Naturaleza jurídica del nombre

El nombre cumple una función de policía administrativa para la identificación de las personas y desde el punto de vista civil constituye una base de diferenciación de los sujetos pura poder referir a ellos consecuencias jurídicas determinadas; tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la propiedad, se imputan derechos o se determinan situaciones jurídicas en función del nombre.

Es así como el derecho objetivo atribuye esta calidad simplemente para poder hacer la diferenciación de las personas, su identificación individual, e introducir una medida de orden para evitar controversias que de otra manera se presentarían, si no se pudiesen identificar los derechos en relación con sujetos determinados.

En relación con este problema, se presenta el relativo a determinar si el nombre en verdad implica un derecho subjetivo o bien si es una cualidad de la persona que no trae consigo facultad jurídica alguna.

En el tema anterior transcribimos la opinión de Planiol que rechaza la tesis de que el nombre atribuya un derecho de propiedad; nos referimos al nombre patronímico que ligado al nombre individual o de pila determinó en cada sujeto su identificación personal. Ahora bien, si el nombre no otorga un derecho de propiedad, confiere, en general, un derecho subjetivo. En la definición corriente del derecho subjetivo como facultad reconocida por la norma para hacer u omitir algo, el nombre no quedaría caracterizado directamente como facultad para hacer algo, pero si para impedir que otro lo use.

No es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción, sino tan sólo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma; por esto existe el deber general para respetar el nombre y está sancionado el uso indebido del mismo, que puede llegar a implicar un delito de falsedad atribuye una calidad o nombre, dice la ley, que no corresponde con el fin de defraudar o causar daño.

«El nombre no puede considerarse ni como un derecho de propiedad, ni con un derecho patrimonial cualquiera; porque el nombre no es un objeto exterior a la persona, ni tiene por sí valor patrimonial, es por el contrario un derecho de índole esencialmente personal.

La persona, en cuanto es tal, no debe confundirse con otras, ni en el bien ni en el mal, y por eso tiene derecho a conservar aquel signo que según los usos sociales se reputa idóneo para mantenerla distinta. Derivase de aquí que es un derecho inalienable e intransmisible incapaz de otros modos de adquisición, fuera de los originario.

Del fin práctico propio de de él, se infiere que, una vez adquirido, no puede cambiarse arbitrariamente; de oro modo lo que debe servir para diferenciar, resultaría fuente inagotable de confusiones. De aquí que el derecho al nombre, además de tener importancia en las relaciones de derecho privado, la tiene también en las de derecho público; además de ser un derecho, es también un deber, porque el interés público exige que una persona no se confunda con otra». (Coviello, ob. cit., pág. 187).

Queda por lo tanto clasificado el nombre, no dentro de las facultades jurídicasque implican la posibilidad de interferencia en una esfera jurídica ajena mediante la ejecución de actos autorizados por la norma, sino dentro de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra conducta, en nuestra persona.

«El que tiene derecho a un nombre civil, puede usarlo en todas las manifestaciones de su actividad, y puede excluir de su uso a cualquiera otro que a él no tenga derecho. Con ese fin puede comparecer en juicio, ya que para hacer que cesen las molestias o perturbaciones que otro le causa, ya para impedir que se use ilegítimamente. La primera acción puede llamarse acción de reclamación del nombre y la segunda, acción de contradicción del mismo».

En el nombre tenemos la facultad de impedir que otro interfiera en nuestra persona misma y en nuestra esfera jurídica, garantizada por dicho atributo. El uso indebido del nombre se traduce necesariamente en la invasión de otros derechos del sujeto; cuando alguien se pretende atribuir un nombre que no le corresponde, generalmente es para ejercer un derecho ajeno, de manera que el ataque se manifiesta desde dos puntos de vista: primero, por el uso indebido del nombre, que implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado y, segundo, por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos, derechos que corresponde a un sujeto distinto.

«Como función accesoria, el derecho al apellido tiene la de impedir que otro se atribuya la pertenencia a una familia, por el hecho de llevar su apellido (que no le corresponde). Por tanto, el apellido es una entidad reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual, además de disponer que los pertenecientes a determinada familia tienen derecho a llevar aquel apellido, establece que las violaciones de ese derecho, por parte de terceros, son perseguibles también civilmente.

De manera que se puede afirmar que existe incluso un deber jurídico de llevar el propio nombre (apellido).» (Francesco Messineo, ob. cit., págs. 6 y 7).