Elementos del contrato

Del concepto trascrito resulta la existencia de dos elementos personales y dos objetivos; son los primeros:

a) una empresa aseguradora, y
b) un tomador.

Pocos son, en verdad, los contratos de empresa el de fideicomiso (Art. 346 LGTOC), el de depósito en cuenta de cheques (Arts. 175 y 269 LGTOC), el descuento de créditos en libros (Art. 290 LGTOC)-, entendidos como tales aquellos que sólo pueden otorgarse con empresas constituidas ex profeso y legalmente autorizadas para celebrarlos.

El de seguro es uno de ellos, por así disponerlo el trascrito precepto que vierte el concepto legal, pero también los artículos 3o.-I y 136-IV LGIS, el primero de los cuales prohíbe «…a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el artículo 1o. de esta ley la práctica de cualquier operación activa de tratante del seguro, que, si bien no se menciona de modo expreso, su necesaria presencia resulta, implícita pero claramente, de la indicación relativa al pago de la prima, que no puede sino correr a cargo de quien celebra el contrato con la empresa aseguradora; los elementos objetivos son:

c) la obligación de resarcir el daño, o de pagar una suma en efectivo al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato, a cargo del asegurador, y
ch) la obligación que asume el tomador de pagar la prima.

Seguros en territorio mexicano», y el segundo condena de ineficaces «los contratos concertados contra las prohibiciones del artículo 3o. «, al afirmar que no producirán efecto legal alguno.

Cualquier persona, física o moral, puede actuar como tomador de un seguro, tanto en nombre y por cuenta propios, en cuyo caso asume también el carácter de asegurado, como en interés de un tercero, que es el asegurado pero que no asume obligación alguna frente al asegurador (Arts. 9o.-13 LCS); igualmente, puede tomarlo como mandatario de otro, en cuyo caso, conforme a las reglas del mandato civil o, en su caso, de la comisión mercantil, actúa en nombre y por cuenta del asegurado.

Tomador o contratante es la persona física o moral que comparece, con su firma, a tomar el seguro, esto es, que lo contrata con la empresa aseguradora, en interés propio o de un tercero y, por tanto, quien asume las respectivas obligaciones aunque no sea el asegurado; luego el que actúa como apoderado no tiene tal carácter, pues no asume personalmente obligación alguna.

Nótese que la LCS acoge, sin mencionarla por su nombre, la figura de la gestión oficiosa, bien que con una terminología poco técnica:’.

El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado…» (Art. 11); «El seguro por cuenta de un tercero obliga a la empresa aseguradora, aun en el caso de que el tercero asegurado ratifique el contrato después del siniestro» (Art. 12); la falta de técnica jurídica radica en el incorrecto empleo de la expresión por cuenta de, pues no es exacto que el tercero asegurado reporte la obligación de pagar la prima, que sólo recae sobre el tomador del seguro.

Asegurado es, eh los seguros de daños, la persona tísica o moral cuyo interés económico eh la cosa se cubre con el seguro.

Como se verá más adelante no sólo el interés del propietario es asegurable; otros intereses también lo son, a condición de que tengan contenido económico: así, el de un acreedor prendario o hipotecario, el de un inquilino, el de un usufructuario, etc. (Arts. 85 y 37 LCS). En los seguros de vida, accidentes y enfermedades, es asegurado la persona física respecto de cuya existencia, integridad personal, salud o vigor vital se contrata la cobertura (Art. 151 LCS).

Empero, eh la jerga aseguradora es frecuente aplicar también el calificativo de asegurada a la cosa respecto de la cual se celebra el contrato, y también al evento dañoso previsto, y así, son usuales las expresiones automóvil asegurado, buque asegurado, riesgo asegurado, etcétera.

En rigor gramatical, ni las personas, ni las cosas, ni los riesgos están asegurados, pues la empresa no asegura su existencia, salud, permanencia eh las mismas condiciones ni conservación, sino sólo que, al ocurrir el evento previsto, resarcirá el daño o pagará una suma de dinero; y en este orden de ideas, lo verdaderamente asegurado es, pues, el resarcimiento de daños y, en su caso, la indemnización de perjuicios, o bien el pago de una suma de dinero, eh el seguro de vida.

Por último, el beneficiario, también persona física o moral, es el titular del derecho al pago de la suma asegurada por razón de su interés económico en el bien –seguro de daños-, o por habérsele designado así –cláusula beneficiaria-, o bien por su carácter de heredero, casos estos dos últimos propios del seguro de ida. La cláusula beneficiaria se examinará más adelante (infra, no. 134).