Cancelación de los títulos de crédito

1. Reivindicación y cancelación de títulos nominativos y a la orden extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.– Hemos visto como, en virtud de los principios de incorporación y legitimación, el tenedor de un título de crédito debe exhibirlo para ejercitar el derecho en él consignado (Arts. 5° y 17 LTOC). Sin embargo, la ley admite que en determinadas situaciones pueda ejercitarse el derecho literal sin el título: tal sucede en los casos de robo, extravío, destrucción, mutilación o deterioro grave. «Justo es, dice TENA, que al poseedor constituido en la imposibilidad de exhibirlo (el título), porque sin su voluntad ha llegado a faltarle, se le otorgue algún medio de hacer efectivo su derecho, si bien cuidando de que no vengan a lesionarse los derechos de terceros de buena fe que hayan entrado en la vía legal en la posesión del título.»

La ley prevé dos medios para conseguir tales fines: la reivindicación y la cancelación.

2. Reivindicación.– La acción reivindicatoria es la acción real que se confiere al propietario de una cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se encuentra en posesión de ella.

Así, el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.

El artículo 42 de la LTOC, por su parte, establece que el que sufra el extravío o el robo de un título nominativo o a la orden, puede reivindicarlo. Sin embargo, el artículo 43 de la ley citada nos dice que el tenedor de un título que justifique su derecho a éste no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. Para estos efectos, incurren en culpa grave:

a) Los que adquieran el título nominativo, o lo reciban en garantía, de quien no aparezca como propietario en el registro;
b) El que adquiera un título perdido o robado, o lo reciba, después de que se haya publicado en el Diario Oficial el extracto del decreto de cancelación (Art. 43 LTOC). Se reputa de mala fe la adquisición si se efectuó en bolsa durante la vigencia de la orden de suspensión judicial del cumplimiento de las prestaciones, en caso de cancelación (Art. 43 LTOC).

3. Cancelación. Pago y reposición.- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo oa la orden, y en los casos de destrucción total,, mutilación o deterioro grave de un título de esa categoría, puede asimismo, pedir su cancelación, esto es, que el título primitivo queda sin efecto (Arts. 42 y 65 LTOC).

En el caso de cancelación, además, puede solicitarse el pago del, título (si se trata de un título vencido) o su reposición (si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme y (Arts. 42 y 45 LTOC).

También tiene derecho el solicitante de la cancelación, si garantiza suficientemente la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a pedir se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consigna das en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado o si. resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación (Art. 41 LTOC).

La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título (la derecho, debiendo acompañarse a la solicitud una copia del documento o, si no fuere posible, insertar en la demanda sus menciones esenciales (Art. 44 LTOC).

En la demanda se indicarán, además, los nombres de los obligados directos y en vía de regreso. Asimismo, al presentar la demanda, o dentro de un término que no excederá de diez días, deberá comprobar el solicitante la posesión de] título y que de ella lo privó su robo o extravío, o que el mismo se destruyó totalmente, ose mutiló o deterioró gravemente (Art. 44 LTOC).

Además, si solicita la suspensión del cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pudiera ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título (Art. 44 LTOC).

Si de las pruebas aportadas resultare una presunción grave a favor de la solicitud, el juez:

a) Decretará la cancelación del título;
b) Autorizará al deudor principal y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación, dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación a que se refiere el punto siguiente, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;
c) Ordenará, si así lo pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía ofrecida por él, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
d) Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación;
e) Mandará que se notifique el decretode cancelación, y en su caso, la orden de suspensión, al deudor principal y a los obligados en vía de regreso designados en la demanda;.
f) Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme.
g) Dispondrá, cuando el reclamante lo pidiere, que el decreto de cancelación y la orden de suspensión se notifiquen a las bolsas de valores señaladas por aquél (Art. 45 LTOC).

Los tenedores que justifiquen tener sobre el título mejor derecho que el que alega el reclamante, podrán oponerse a la cancelación y al pago o reposición del título. Para este efecto, se reputan que tienen mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el título sin incurrir en culpa grave y de buena fe y acrediten su carácter de propietarios en términos de ley (Art. 47 LTOC).

Para que se dé entrada a la oposición es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del juzgado y, además, garantice satisfactoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que la aposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida (Art. 48 LTOC).

Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio y que, en ningún caso, excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes (Art. 48 LTOC).

Si la oposición es admitida por sentencia definitiva, quedarán revocados de pleno derecho el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o reposición, y la parte condenada deberá reparar los daños y perjuicios que se hubieren causado al oponente con dichas resoluciones y las costas del procedimiento (Art. 41) LTOC).

Si la oposición es desechada, el oponente pagará los daños, perjuicios y costas al reclamante y el juez mandará que se entregue a éste el título depositado (Art. 50 LTOC).

La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.

Contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno, pero el juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado (Art. 63 LTOC).

Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el reclamante que la obtuvo puede reclamar a los signar ríos del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible o que k extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior. (Art. 53 LTOC).

Cuando se reclame el pago del título, la demanda deberá proponerse en la vía ejecutiva dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación, bajo pena de caducidad de la acción. A la demanda se acompañarán todas las constancias y documentos con los que se acredite el derecho del reclamante (Art. 54 LTOC).

Si se reclama la suscripción de un duplicado, la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado firme la cancelación, acompañada de los documentos y constancias que acrediten el derecho del demandante. Oído en traslado dentro de tres días al demandado, el negocio será recibido a prueba por un término que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso y que nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte y la resolución se pronunciará dentro de diez días (Art. 57 LTOC).

Cuando alguno de los signatarios del título cancelado se niegue a suscribir el duplicado correspondiente, el juez lo hará por él y el documento producirá, conforme a su texto, los mismos efectos que el título cancelado. La firma del juez debe legalizarse (Art. 56 LTOC).

Los procedimientos de cancelación, oposición y reposición a que nos hemos referido, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente (Art. 67 LTOC).

4. Reivindicación, pago y cancelación de títulos al portador robados, extraviados, destruidos o mutilados parcialmente.– Aunque en forma más limitada, debido a sunaturaleza especial, la ley permite también que el propietario de un título de crédito al portador, desposeído contra su voluntad por las causas enumeradas, pueda ejercitar determinadas acciones tendientes a su reivindicación, pago o cancelación.

Así, el artículo 73 de la LTOC establece la reivindicación de los títulos al portador. Pero la acción correspondiente sólo procederá cuando la posesión del título se haya perdido por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlo o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes lo hubieren hallado o robado y las personas que lo adquieran conociendo o debiendo conocer las cansas viciosas de la posesión de quien se lo transfirió.

Por su parte, el artículo 74 de la LTOC dispone que quien haya sufrido la pérdida o el robo de un título al portador puede pedir que se notifique al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. Dicha notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.

Por lo que se refiere a los títulos al portador que no estén en condiciones de circular por haber sido destruidos o mutilados parcialmente, el artículo 75 de la LTOC establece el derecho del tenedor para pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento dispuesto para el caso de títulos nominativos o a la orden.

1. Reivindicación y cancelación de títulos nominativos y a la orden extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.– Hemos visto como, en virtud de los principios de incorporación y legitimación, el tenedor de un título de crédito debe exhibirlo para ejercitar el derecho en él consignado (Arts. 5° y 17 LTOC). Sin embargo, la ley admite que en determinadas situaciones pueda ejercitarse el derecho literal sin el título: tal sucede en los casos de robo, extravío, destrucción, mutilación o deterioro grave. «Justo es, dice TENA, que al poseedor constituido en la imposibilidad de exhibirlo (el título), porque sin su voluntad ha llegado a faltarle, se le otorgue algún medio de hacer efectivo su derecho, si bien cuidando de que no vengan a lesionarse los derechos de terceros de buena fe que hayan entrado en la vía legal en la posesión del título.»

La ley prevé dos medios para conseguir tales fines: la reivindicación y la cancelación. 

2. Reivindicación.– La acción reivindicatoria es la acción real que se confiere al propietario de una cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se encuentra en posesión de ella.

Así, el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. 

El artículo 42 de la LTOC, por su parte, establece que el que sufra el extravío o el robo de un título nominativo o a la orden, puede reivindicarlo. Sin embargo, el artículo 43 de la ley citada nos dice que el tenedor de un título que justifique su derecho a éste no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. Para estos efectos, incurren en culpa grave:

a) Los que adquieran el título nominativo, o lo reciban en garantía, de quien no aparezca como propietario en el registro;
b) El que adquiera un título perdido o robado, o lo reciba, después de que se haya publicado en el Diario Oficial el extracto del decreto de cancelación (Art. 43 LTOC). Se reputa de mala fe la adquisición si se efectuó en bolsa durante la vigencia de la orden de suspensión judicial del cumplimiento de las prestaciones, en caso de cancelación (Art. 43 LTOC).

3. Cancelación. Pago y reposición.- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo oa la orden, y en los casos de destrucción total,, mutilación o deterioro grave de un título de esa categoría, puede asimismo, pedir su cancelación, esto es, que el título primitivo queda sin efecto (Arts. 42 y 65 LTOC).

En el caso de cancelación, además, puede solicitarse el pago del, título (si se trata de un título vencido) o su reposición (si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme y (Arts. 42 y 45 LTOC).

También tiene derecho el solicitante de la cancelación, si garantiza suficientemente la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a pedir se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consigna das en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado o si. resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación (Art. 41 LTOC).

La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título (la derecho, debiendo acompañarse a la solicitud una copia del documento o, si no fuere posible, insertar en la demanda sus menciones esenciales (Art. 44 LTOC).

En la demanda se indicarán, además, los nombres de los obligados directos y en vía de regreso. Asimismo, al presentar la demanda, o dentro de un término que no excederá de diez días, deberá comprobar el solicitante la posesión de] título y que de ella lo privó su robo o extravío, o que el mismo se destruyó totalmente, ose mutiló o deterioró gravemente (Art. 44 LTOC).

Además, si solicita la suspensión del cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pudiera ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título (Art. 44 LTOC).

Si de las pruebas aportadas resultare una presunción grave a favor de la solicitud, el juez:

a) Decretará la cancelación del título;
b) Autorizará al deudor principal y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación, dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación a que se refiere el punto siguiente, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;
c) Ordenará, si así lo pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía ofrecida por él, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
d) Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación;
e) Mandará que se notifique el decretode cancelación, y en su caso, la orden de suspensión, al deudor principal y a los obligados en vía de regreso designados en la demanda;.
f) Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme.
g) Dispondrá, cuando el reclamante lo pidiere, que el decreto de cancelación y la orden de suspensión se notifiquen a las bolsas de valores señaladas por aquél (Art. 45 LTOC).

Los tenedores que justifiquen tener sobre el título mejor derecho que el que alega el reclamante, podrán oponerse a la cancelación y al pago o reposición del título. Para este efecto, se reputan que tienen mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el título sin incurrir en culpa grave y de buena fe y acrediten su carácter de propietarios en términos de ley (Art. 47 LTOC).

Para que se dé entrada a la oposición es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del juzgado y, además, garantice satisfactoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que la aposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida (Art. 48 LTOC).

Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio y que, en ningún caso, excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes (Art. 48 LTOC).

Si la oposición es admitida por sentencia definitiva, quedarán revocados de pleno derecho el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o reposición, y la parte condenada deberá reparar los daños y perjuicios que se hubieren causado al oponente con dichas resoluciones y las costas del procedimiento (Art. 41) LTOC).

Si la oposición es desechada, el oponente pagará los daños, perjuicios y costas al reclamante y el juez mandará que se entregue a éste el título depositado (Art. 50 LTOC).

La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.

Contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno, pero el juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado (Art. 63 LTOC).

Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el reclamante que la obtuvo puede reclamar a los signar ríos del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible o que k extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior. (Art. 53 LTOC).

Cuando se reclame el pago del título, la demanda deberá proponerse en la vía ejecutiva dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación, bajo pena de caducidad de la acción. A la demanda se acompañarán todas las constancias y documentos con los que se acredite el derecho del reclamante (Art. 54 LTOC).

Si se reclama la suscripción de un duplicado, la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado firme la cancelación, acompañada de los documentos y constancias que acrediten el derecho del demandante. Oído en traslado dentro de tres días al demandado, el negocio será recibido a prueba por un término que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso y que nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte y la resolución se pronunciará dentro de diez días (Art. 57 LTOC).

Cuando alguno de los signatarios del título cancelado se niegue a suscribir el duplicado correspondiente, el juez lo hará por él y el documento producirá, conforme a su texto, los mismos efectos que el título cancelado. La firma del juez debe legalizarse (Art. 56 LTOC).

Los procedimientos de cancelación, oposición y reposición a que nos hemos referido, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente (Art. 67 LTOC).

4. Reivindicación, pago y cancelación de títulos al portador robados, extraviados, destruidos o mutilados parcialmente.– Aunque en forma más limitada, debido a sunaturaleza especial, la ley permite también que el propietario de un título de crédito al portador, desposeído contra su voluntad por las causas enumeradas, pueda ejercitar determinadas acciones tendientes a su reivindicación, pago o cancelación.

Así, el artículo 73 de la LTOC establece la reivindicación de los títulos al portador. Pero la acción correspondiente sólo procederá cuando la posesión del título se haya perdido por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlo o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes lo hubieren hallado o robado y las personas que lo adquieran conociendo o debiendo conocer las cansas viciosas de la posesión de quien se lo transfirió.

Por su parte, el artículo 74 de la LTOC dispone que quien haya sufrido la pérdida o el robo de un título al portador puede pedir que se notifique al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. Dicha notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.

Por lo que se refiere a los títulos al portador que no estén en condiciones de circular por haber sido destruidos o mutilados parcialmente, el artículo 75 de la LTOC establece el derecho del tenedor para pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento dispuesto para el caso de títulos nominativos o a la orden.