Impugnación de los acuerdos de las asambleas generales

Los acuerdos adoptados por las asambleas generales de accionistas pueden ser impugnados, bien por causas inherentes a la formación de dichos acuerdos, bien por causas relativas al contenido de los mismos.

En efecto, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, podrán oponerse a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea respectiva;
b) Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan votado en contra de la resolución que impugnan;
c) Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación (Art. 201 LSM).

«Aun citando algunos textos legales -dice MANTILLA MOLINA – parecen reducir la posibilidad de impugnar las decisiones de las asambleas de accionistas al caso de que quienes pretendan hacerlo reúnan, por lo menos el 33% del capital, y ejerzan la acción respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se tomó el acuerdo que se ataca, una interpretación sistemática de la ley permite llegar a la conclusión de que, paralelamente a esta acción, que hace posible obtener la suspensión provisional de la resolución impugnada, subsisten las acciones ordinarias de nulidad o antelación, que pueden ser ejercidas por cualquier interesado dentro de los plazos de prescripción señalados por el derecho común.»

En ningún caso puede formularse oposición judicial contra las resoluciones de las asambleas generales, relativas a la responsabilidad de los administradores o comisarios de la sociedad (are. 201 LSM).

En el caso de que los reclamantes dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, el juez podrá ordenar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado. Cuando se declare infundada la oposición, los impug-nadores responderán de los daños y perjuicios causados a la sociedad por la no ejecución del acuerdo (Art. 202 LSM).

La sentencia que se dicte con motivo de la oposición, surtirá efectos respecto de todos los socios (Art. 203 LSM). Las oposiciones contra una misma resolución o acuerdo deberán acumularse, para ser decididas en una sola sentencia (Art. 204 LSM).

Para el ejercicio de la acción de impugnación, los accionistas reclamantes deberán depositar los títulos de sus acciones ante notario en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado de depósito correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda.

Las acciones así depositadas no serán devueltas sino hasta que concluya el juicio de Impugnación (Art. 205 LSM). Para este efecto podrá utilizarse también la constancia de depósito que en su caso expida el Instituto para el Depósito de Valores (Art. 78 de la LMV).