Contrato de producción audiovisual

De conformidad con el artículo 68 de la LFDA, por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.

Eso significa que los autores, quienes pueden ser desde el director, el o los guionistas, el compositor de la música creada expresamente para la obra y el dibujante, todos ellos deben ceder a favor del productor todos los derechos patrimoniales de reproducción.

Los derechos de reproducción hacen referencia a dos tipos de mercados:

El mercado primario, que es relativo a la exhibición de la obra en las salas cinematográficas.

El mercado secundario, es aquel en el cual la forma de explotación de la obra puede ser a través de video, televisión cerrada, televisión abierta, video por demanda, aerolíneas e Internet.

El diseño de cada contrato de naturaleza autoral debe garantizar fehacientemente al productor cinematográfico la certeza de que podrá llevar a cabo la explotación total, efectiva e ilimitada de la obra cinematográfica en todos los mercados, al mismo tiempo que le transmiten de manera irrevocable los derechos que la LFDA les reconozca, especialmente por cuanto hace a gozar de una absoluta y total libertad para llevar a cabo la reproducción, la comunicación pública, la puesta a disposición, la distribución y el arrendamiento comercial de copias de la obra audiovisual respectiva, así como su transformación.

Ahora bien, caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor (artículo 70 LFDA).

De la misma forma son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo señalado anteriormente.

Así, podemos concluir que:

1. La regulación de la obra audiovisual , dentro del sistema del Derecho de Autor, presenta una serie de particularidades que fueron creadas con el propósito de garantizar un equilibrio entre los intereses de los creadores, productores y la propia industria cinematográfica.

2. De la misma forma se infiere que este equilibrio consiste en que todos los participantes de la obra que pudieran obtener regalías por ello, otorgan al productor el derecho de explotación total e ilimitada de ésta, porque de lo contrario resultaría prácticamente imposible que todos se pusieran de acuerdo sobre la forma y términos en que dicha labor debería llevarse a cabo.

Fuente: Apuntes de Derecho informático de la FCA de la UNAM