Derechos conexos

Hasta aquí hemos observado lo importante que es otorgar el reconocimiento al autor o titular de los derechos de una obra determinada, pero ¿Qué pasa con aquellas personas que se encargan de interpretar o publicar una obra? ¿Se les debe reconocer también por su labor? O ¿Simplemente son personas que realizan una función y una vez finalizado su trabajo se les debe de pagar sin recibir más por haberlo hecho?

En este orden de ideas, es del conocimiento general que tan importante es el autor de una obra como lo pueden llegar a ser o los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores de libros, los productores de fonogramas o de videogramas, así como los organismos de radiodifusión, ya que en gran medida el éxito o fracaso en su exhibición depende de la persona que le otorga “vida” a la obra, que determina la forma en que debe ser reproducida o que le brinda parte de su esencia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 117 de la LFDA, el artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Por tal circunstancia, los Derechos Conexos también son llamados Derechos Accesorios por el hecho de que, para su existencia requieren de una obra original que pueda ser ejecutada o interpretada (Carrillo, 2003, p. 40).

De la misma forma, tanto el artista intérprete o el ejecutante tienen el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición (artículo 117 bis de la LFDA).
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

Por lo que se refiere al tiempo en el que se reconocerán estos derechos, el artículo 122 de la LFDA establece que la Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de:

I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;

II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,

III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.

De lo anterior podemos concluir que los derechos conexos son los otorgados a las personas denominadas artista, intérprete o ejecutante, a los editores de libros, los productores de fonogramas o de videogramas, así como a los organismos de radiodifusión, que son quienes llevan a cabo la interpretación de una obra y que también cuentan con la capacidad de percibir regalías por ese motivo.

El tiempo que se reconocerá este derecho será de 75 años y en el caso de los organismos de radiodifusión de 50, contados a partir de su primera interpretación o transmisión.

Fuente: Apuntes de Derecho informático de la FCA de la UNAM