Teoría del derecho

La teoría general del derecho y la filosofía jurídica.  En el último tercio del pasado siglo diversos escritores, influidos por la ideología positivista y deslumbrados por los progresos de la ciencia natural, sostuvieron que la filosofía del derechodebía ser reemplazada por una disciplina de tipo científico, cuyos métodos coincidieran con los de la investigación naturalista.

De acuerdo con tal idea, varios autores alemanes, entre los que hay que citar, en primer término, a Bergbohm, Merkel y Bierling, trazaron el programa de unateoría general del derecho, concebida como conjunto de generalizaciones relativas a los fenómenos jurídicos. Toda consideración de índole filosófica y, sobre todo, de carácter metafísico, debe ser repudiada por la ciencia del derecho.

Para establecer la definición de lo jurídico, pensaban los citados autores, hay que poner en práctica los procedimientos de que se sirven, por ejemplo, el astrónomo y el físico. Su método, estrictamente experimental, llámase inducción, y es una forma de inferencia que consiste en pasar del análisis de una serie de hechos o casos, al establecimiento de un principio general que expresa sus atributos comunes y puede aplicarse también a los hechos semejantes no investigados. «Inferencias inductivas -leemos en la Lógica de Kurt Joachim Grau – son aquellas en que de una serie de juicios particulares se deduce un juicio universal sintetizador o amplificador y distinto de ellos.

Son, pues, conclusiones de lo particular a lo general; se dividen en inducciones sintetizadoras y amplificadoras. La esencia de las inducciones sintetizadoras (registradoras de hechos) consiste en que un número mayor o menor de juicios dados con el mismo sujeto o predicado, forman en la conclusión un solo juicio, con lo cual la conclusión se convierte en una combinación de juicios, copulativa en un caso y conjuntiva en el otro.

En las inducciones amplificadoras la conclusión es distinta de las premisas formal y materialmente. Son formas en las cuales de juicios particulares dados se deduce un juicio universal, no sintetizador, sino amplificador. Según que esta extensión o amplificación vaya de algunas especies de un género a la totalidad de este género (amplificación de la extensión) o de algunos caracteres de un concepto al contenido general de éste (amplificación del contenido), convendrá llamar las amplificaciones generalizadoras o totalizadoras… »

Bergbohm, Merkl y Bierling afirmaron que el procedimiento a que acabamos de referirnos podía aplicarse no únicamente a los fenómenos naturales, sino también al derecho. Para obtener la nación de éste -decían- basta con reunir un número suficientemente grande de hechos jurídicos, prescindir de sus notas accidentales y abstraer las que les sean comunes. Igual procedimiento podrá aplicarse a cualquier otro problema análogo, como, por ejemplo, la definición del derecho subjetivo o del deber jurídico.

El programa trazado por los partidarios de la pretendida ciencia se consideró muy pronto como intento fracasado, pues los juristas se percataron de que la aplicación del método inductivo a la definición del derecho implicaba el previo conocimiento de aquello que con tal método se trataba de alcanzar. En efecto: para abstraer de una serie de datos jurídicos las notas que les son comunes, es necesario conocer de antemano la esencia del derecho, ya que, de otro modo, resulta imposible seleccionar los fenómenos que habrán de servir de base a la inducción.

«El movimiento de la teoría general del derecho en Alemania, como su correspondiente, el de la Escuela Analítica de Jurisprudencia en Inglaterra, se propusieron la construcción de un sistema de los conceptos primeros de la ciencia jurídica que acabase con la anarquía de la producción científica en las ramas particulares. Es interesante recoger la formulación que dio Stuart Mill de esta pretensión, en relación con la Escuela Analítica inglesa: «Los detalles de los diferentes sistemas legales son distintos; pero no hay ninguna razón para que las clarificaciones y los elementos fundamentales de la ordenación no sean en gran medida los mismos.

Los hechos de que la ley tiene conocimiento, aunque muy lejos de ser idénticos en todas las sociedades civilizadas sean lo suficientemente análogos para permitir una organización de ellos dentro de los mismos cuadros… La misma terminología, nomenclatura y principio de ordenación que permiten constituir un sistema jurídico en su forma definitiva y hacerlo comprensible, pueden servir, con adiciones y variaciones de pequeño detalle, para prestar idéntico servicio a otro sistema. Ahora bien los instrumentos de que una y otra escuela pretenden valerse, son los puramente empíricos de la inducción y la clasificación del material dado por la ciencia jurídica.

El objeto es llegar a obtener con estos instrumentos los conceptos genéricos de la ciencia del derecho, empezando por el concepto del derecho mismo; y así, mediante la abstracción de características generales de los conceptos manejados por las ciencias del derecho, lograr una serie de conceptos válidos por todas ellas y engarzados, por tanto, en un sistema unificador.»

Al iniciarse el renacimiento de las especulaciones filosófico – jurídicas, a fines del siglo XIX y comienzos del actual, abandonaron los juristas los procedimientos metódicos propuestos por aquellas escuelas, y dedicaron buena parte de sus afanes a la investigación de los métodos idóneos para el desarrollo de los estudios fundamentales acerca del derecho. Puede decirse que, desde entonces, el problema metodológico es la principal preocupación de los cultivadores de la filosofía jurídica. En una obra como la presente no es posible emprender el estudio del problema a que aludimos.

Nos limitaremos a hacer unas cuantas indicaciones de carácter general. Hay que advertir, desde luego, que los filósofos del derecho no han conseguido ponerse enteramente de acuerdo sobre los métodos que deban. emplearse en tal disciplina. El único punto en que hay coincidencia es el que consiste en la repudiación del empirismo. Las nociones a cuyo análisis está consagrada la filosofía jurídica tienen carácter apriorístico y, en consecuencia, no pueden ser definidas mediante el procedimiento experimental. El método de aquélla debe ser enteramente diverso del que se aplica en las ciencias naturales.

Si prescindimos de esta capital coincidencia, sólo encontraremos discrepancias. Es posible, sin embargo, descubrir ciertas tendencias más o menos definidas, que permiten una clasificación de las diversas escuelas. Las corrientes principales están representadas por el formalismo y la filosofía de los valores. Entre los defensores de la primera podemos citar a Stammler y Kelsen; entre los de la segunda, a Radbruch y a Lask. Dos famosos kelsenianos, Félix Kaufmann y Fritz Schreirer, han aplicado al estudio del derecho el método fenomenológico de E. Husserl. Gerhart Husserl, W. Schapp y Adolfo Reinach pertenecen también al grupo de los juristas fenomenólogos.