Limitaciones, proporcionalidad y equidad

La facultad impositiva del Congreso de la Unión a fin de cubrir el presupuesto de egresos (arts. 65, fracs. II, y 73, fracc. VII, de la Carta Magna) ha de entenderse sujeta a las limitaciones que la misma Constitución federal establezca, entre otras, las que se contienen en el art .31, fracc. IV.

Impuestos, equidad y proporcionalidad de los. Aunque la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, en ejecutorias anteriores, establecía que la falta de proporcionalidad y equidad del impuesto no puede remediarse por medio del juicio de amparo.

Es conveniente modificar dicha jurisprudencia, estableciendo que sí “está el Poder Judicial capacitado para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando aparezca que el impuesto es exorbitante o ruinoso o que el Legislativo se haya excedido en sus facultades constitucionales.

Aun cuando el art. 31 de la Constitución que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad del impuesto, como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías, por lo que si se demanda ante el Poder Judicial el amparo contra una ley que establezca un impuesto exorbitante o ruinoso.

No puede negarse la protección federal diciendo que el Poder Judicial no es el capacitado para remediar dicha violación y que el remedio contra ella se encuentra en el sufragio popular, pues en tal caso se haría nugatoria la fracc. 1 del art. 103 de la Constitución y la misma razón podría invocarse para negar todos los amparos que se enderezan contra leyes o actos del Poder Legislativo.

Sexta época, primera parte: vol. XLI, p. 198, AR 190/57, Fomento Inmobiliario, S. A., mayoría de 15 votos; vol. XLI, p. 198.

Fuente: Secretaría de Economía de México