Sociedad en nombre colectivo

1. Concepto.- Sociedad en nombre-colectivo es aquella que existe bajo una razón social yen la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales (Art. 25 LSM).

La Exposición de Motivos de la LSM señala que la regulación legal conserva la estructura tradicional de la colectiva, como una sociedad fundada sobre el crédito personal de los socios y la recíproca confianza entre ellos.

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de unoo varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria,. ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones (Art. 51 LSM).

De las definiciones anteriores debemos destacar estas dos notas esenciales: la existencia de la sociedad bajo una razón social y el carácter de la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.

Debemos señalar la importancia puramente teórica o histórica de estos tipos sociales ya que en la práctica su uso es escasísimo.

2. La responsabilidad de los socios.- El artículo 25 de la LSM establece que los socios delas sociedades en nombre colectivo responden de las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente. Igual responsabilidad prevé el artículo 51 del ordenamiento citado, por lo que se refiere a los socios comanditados de las sociedades en comandita simple.

La responsabilidad es subsidiaria porque los acreedores sociales solamente pueden hacerla efectiva en el patrimonio de los socios después de haberlo intentado inútilmente en los bienes de la sociedad.

En efecto, el artículo 24 de la LSM establece que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad; pero que, en todo caso, la sentencia se ejecutará primero en los bienes de – la sociedad, y sólo a falta o insuficiencia de los mismos, en los bienes de los socios demandados.

La responsabilidad es solidaria porque los acreedores sociales pueden exigir de cada socio el cumplimiento íntegro de la obligación de la sociedad. Esto es, la deuda no se dividirá en tantas partes como socios haya, quedando cada uno obligado nada más al pago de la parte proporcional, como sucedería si la responsabilidad fuera mancomunada.

Se trata de un caso típico de solidaridad pasiva (Art. 1987 Cód. civ.), en virtud de la cual los acreedores sociales pueden exigir de todos los socios, o de cualesquiera de ellos, el pago total de la deuda. Si reclaman todo de un socio y éste resulta insolvente, pueden reclamarlo de los demás (Art. 1989 Cód. civ.).

El socio que paga por entero la deuda social, tiene derecho, desde luego, a exigir de los otros socios la parte proporcional que en ella les corresponda (Art. 1999 Cód. civil).

La responsabilidad es ilimitada porque los socios responden de las deudas sociales en su totalidad y con todos sus bienes, independientemente de la participación que tengan en la sociedad. Esto es, los socios no responden solamente del pago de sus respectivas aportaciones y hasta el límite de las mismas, sino de todas las obligaciones sociales, aunque el importe de éstas exceda el monto de aquéllas.

La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y comanditados por las obligaciones sociales, es un principio inderogable. Por tanto, las cláusulas del contrato de sociedad que pretendan limitar dicha responsabilidad no producirán efecto legal alguno en relación a terceros.

Sin embargo, los socios pueden pactar con efectos internos que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción determinada y este pacto tendrá entre los propios socios plena eficacia (Art. 26 LSM1).

En la sociedad en comandita simple, junto a los socios comanditados con responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, existe otra clase de socios: los comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones (Art. 51 LSM). Esto es, su responsabilidad por las obligaciones sociales se limita al monto de su aportación a la sociedad.

La existencia de (los categorías de socios los comanditados y los comanditarios, con diferente tipo de responsabilidad por lo que se refiere a las deudas sociales, es característico de las sociedades en comandita.

3. La razón social.– La razón social es el nombre bajo el cual actúan las sociedades ennombre colectivo y en comandita simple. La razón social, como ya dijimos, sé forma con el nombre de uno, de varios o de todos los socios.

Por lo que se refiere a la sociedad en nombre colectivo, su razón social debe formarse con el nombre de uno, de algunos o de todos los socios. Pero cuando no figuren los nombres de todos los socios, se añadirá a la razón social las palabras«y compañía» u otras equivalentes (“y hermanos»«e hijos»«y socios», etc..) (Art. 27 LSM).

Por lo que se refiere a la sociedad en comandita simple, la razón social se formará con el nombre de uno, algunos o todos los socios comanditados, seguidos de las palabras «y compañía» u otras equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos.

A la razón social deberán agregarse siempre las palabras «sociedad en comandita» o su abreviatura «S. en C.» (Art. 52 LSM). La omisión de este último requisito produce el efecto de sujetar a los socios comanditarios a la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, prevista para los socios comanditados (Art. 53 LSM).

El ingreso o separación de un socio no impide que ésta continúe usando la misma razón social hasta entonces empleada. Pero si el nombre del socio que se separa figura en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra «sucesores». Asimismo, deberá agregarse a la razón social la palabra «sucesores», cuando sea la que hubiera servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva (Art. 30 LSM).

Los artículos 28 y 53 de la LSM disponen que cualquier persona extraña a la sociedad, que haga figurar o que permita que figuré su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad solidaria e ilimitada, propia de los socios colectivos y comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios que hagan figurar su nombre o permitan que figure en la razón social.

Todas las disposiciones citadas tienden a lograr la veracidad de la razón social, como protección de los terceros de buena fe. La razón social deberá indicar la efectiva composición personal de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

4. Cesión de derechos y admisión de nuevos socios. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, a menos que el contrato social disponga que es suficiente el consentimiento de la mayoría (Art. 33 LSM).

En el caso de que se autorice la cesión en favor de una persona extraña a la sociedad esto es, que no sea socio, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado a partir de la fecha en que la junta de socios hubiere otorgado la autorización. Si varios socios quisieren usar de este derecho del tanto, les corresponderá a todos ellos en proporción a sus aportaciones (Art. 33 LSM).

También la admisión de nuevos socios requiere el consentimiento unánime de los socios que forman la sociedad, a no ser que el contrato social disponga que es suficiente el consentimiento de la mayoría (Art. 31 LSM).

5. Modificación del contrato social.- El contrato social -artículo 34 de la LSM- no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se haya estipulado que pueda acordarse por simple mayoría. En este caso, los socios minoritarios que hayan votado en contra de la modificación, tendrán el derecho de separarse dé la sociedad.

6. Separación, exclusión y muerte de socios.

a) Separación-. Cuando la sociedad tome acuerdos especialmente graves, los socios minoritarios que hubieren votado en contra tendrán el derecho de separarse de la sociedad, con la consiguiente liquidación de la parte que les corresponda en el haber social.

Así, el artículo 34 de la LSM establece que cuando en el contrato social se haya pactado que el mismo pueda modificarse por la mayoría de los socios, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

Por su parte, los artículos 38 y 42 disponen el derecho de separación de los socios citando, en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador recayese en persona extraña a la sociedad, o cuando el administrador delegue su encargo, por acuerdo de la mayoría de socios, en persona extraña a la sociedad.

b) Exclusión.– El artículo 50 de la LSM dispone que el contrato de sociedad podrárescindirse respecto a un socio y, consecuentemente, la sociedad podrá excluirlo de la misma, en los casos siguientes:

1 ° Por uso de la firma social en negocios propios;

2o Por uso del capital social en negocios propios;

3° Por infracción al pacto social;

4 o Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;

5° Por la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad;

6° Por quiebra ;

7° Por interdicción;

8° Por inhabilitación para ejercer el comercio.

Además, el artículo 35 de la LSM establece la exclusión de aquellos socios que realicen por cuenta propia o ajena negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad o formen parte de sociedades que los realicen, todo ello sin el consentimiento de los demás socios.

c) Salvo pacto en contrario, la sociedad en nombre colectivo se disolverá por la separación oexclusión de uno de los socios (Art. 230 LSM). Esta disposición es aplicable a las sociedades en comandita simple, en lo que concierne a los socios comanditados.

d) El socio que se separe o sea excluido quedará responsable para con los terceros portodas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero (Art. 14 LSM).

e) El articulo 15 de la LSM establece que en los casos de exclusión o de separación de unsocio (excepto en las sociedades de capital variable), la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

f) Muerte de un socioSalvo pacto en contrario, la muerte de un socio produce ladisolución de las sociedades en nombre colectivo (Art. 230 LSM). La muerte de un socio comanditado, en los términos citados produce también la disolución de las sociedades en comandita. Sin embargo, en el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualesquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos (Art. 32 LSM), requiriéndose en este caso que dichos herederos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro de un plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto de acuerdo con el último balance aprobada (Art. 230 LSM).

7. Obligación de lealtad.– Los socios de las sociedades en nombre colectivo y encomandita simple, tienen la obligación de no dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el «objeto» de la sociedad. Es éste un deber de lealtad frente a la sociedad y frente a los demás socios.

Así, el artículo 35 de la LSM dice que los socios, ni por cuenta propia ni por la ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el«objeto» de la sociedad, ni tampoco podrán formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás ocios. Esto es, la ley prohíbe la competencia desleal de los socios frente a la sociedad de la que forman parte.

En los casos de infracción a la prohibición legal indicada, la sociedad tiene la facultad de excluir al infractor, privándolo de los beneficios que le correspondan en ella, y de exigirle el importe de los daños y perjuicios. Las acciones de la sociedad para sancionar y perseguir a los socios infractores se extinguen en un plazo de tres meses, a partir del día en que tenga conocimiento de la infracción.

8. Socios industriales. – En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simpletiene gran importancia la figura del socio industrial. Se conoce con el nombre de socio industrial el que aporta a la sociedad su trabajo o actividad personal, para distinguirlo del socio o socios capitalistas, que son los que aportan dinero o bienes de otra naturaleza.

Salvo pacto en contrario, el socio o socios industriales no reportarán las pérdidas (Art. 16, frac. III, LSM).

Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos. El importe de dichas cantidades y la época de percepción serán fijados por la mayoría de socios o, en su defecto, por la autoridad judicial.

Las cantidades que perciban los socios industriales por alimentos se computarán en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlas en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor (Art. 49 LSM).

9. Los órganos de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple. La junta de socios. La LSM no se refiere en forma especial a la junta de socios como órgano social. Sinembargo, los artículos 21, 33 y 246 de la LSM se refieren a ella, y es indudable la existencia de este órgano colectivo integrado por los socios (MANTILLA MOLINA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ).

En contra de esta opinión puede citarse la de FERRI,1 el cual manifiesta que: «En la organización de las sociedades de personas, no se atribuyen poderes especiales y competencias a los socios reunidos en asamblea; aun citando la ley hace referencia a la mayoría de los socios y le atribuye determinadas facultades, no alude a un órgano colegiado, ni a una manifestación de voluntad de tal órgano resultante de la voluntad de la mayoría, sino que hace referencia a una pluralidad de socios y a la suma cíe voluntades manifestadas por ellos.»

Son facultades de la junta de socios: 

a) Autorizar la cesión de las partes sociales (Art. 31 LSM);

b) Aprobar la admisión de nuevos socios (Art. 31 LSM);

c) Modificar el contrato social (Art. 34 LSM);

d) Autorizar que los socios se dediquen a negocios del mismo género de los que constituyen el «objeto de la sociedad o para que formen parte de sociedades que los realicen (Art. 35 LSM);

e) Nombrar y remover a los administradores (Art. 37 LSM);

f) Autorizar a los administradores a enajenar o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, (Art. 41 LSM);

g) Autorizar a los administradores la delegación de su encargo (Art. 42 LSM);

h) Exigir a los administradores, en cualquier tiempo, la rendición de la cuenta de administración (Art. 43 LSM);

i) Decidir en caso de empate de los administradores (Art. 45 LSM);

j) Acordar y fijar las cantidades que periódicamente han de percibir los socios industriales y los socios capitalistas que administren (Art. 49 LSM);

k) Acordar la disolución anticipada de la sociedad (Art. 229, frac. III, LSM);

l) Nombrar a los liquidadores de la sociedad, señalándoles sus facultades (Arts. 236 y 242 LSM);

m) Revocar el nombramiento de los liquidadores (Art. 238 LSM);

n) Acordar las bases de la liquidación (Art. 240 LSM);

o) Discutir y aprobar el balance final de liquidación (Art. 242, frac. V, LSM);

p) Aprobar o modificar el proyecto de división formulado por los liquidadores (Art. 246, fracs. III, IV y V, LSM);

q) Acordar la fusión de la sociedad (Art. 222 LSM);

r) Acordar la transformación de la sociedad (Arts. 227 y 228 LSM);

s) Acordar la escisión de la sociedad (Art. 228 bis LSM).

La junta, en principio, debe resolver las cuestiones sometidas a su decisión por el voto de la mayoría. Sin embargo, en el contrato social puede pactarse que la mayoría se compute por cantidades; pero en el caso de que un solo socio representare el mayor interés, se requerirá, además, el voto de otro socio (Art. 46 LSM).

El socio industrial tendrá una sola representación, la cual, salvo disposición en contrario en el contrato social, será igual a la del mayor interés de los socios capitalistas.

En el caso de que los socios industriales sean varios, la representación única de que disfrutan se ejercitará emitiendo como voto el que haya sido adoptado por la mayoría de personas entre los propios socios industriales (Art. 46 LSM).

10. La administración.– 

a) En la sociedad en nombre colectivo. La administración de las sociedades en nombre colectivo estará a cargo de tino o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad (Art. 36 LSM). En este último caso, citando en contra del voto de algún socio el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, el disidente tendrá el derecho de separarse de la sociedad (Art. 38 LSM).

Los nombramientos de los administradores, salvo pacto en contrario, se harán por mayoría de votos de los socios. En igual forma se procederá a su remoción (Art. 37 LSM).

Cuando no se haya designado administrador, todos los socios concurrirán en la administración de la sociedad (Art. 40 LSM).

Los socios administradores podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales (Art. 49 LSM).

Los socios pueden pactar la inamovilidad del administrador o administradores, requiriéndose al efecto estos requisitos: 

a) Que así se haya convenido en el contrato social;

b) Que el administrador o administradores sean socios. En este caso, el administrador o administradores cuya inamovilidad se haya pactado, solamente podrán ser removidos judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad (Art. 39 LSM).

Normalmente, los administradores pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad (Art. 10 LSM). En tal virtud, el uso de la firma social corresponde a todos los administradores, a menos que en la escritura social se limite a uno o varios de ellos (Art. 44 LSM).

Sin embargo, los administradores sólo pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de los socios, o en el caso de que dicha enajenación constituya el «objeto» social o sea una consecuencia natural de éste (Art. 41 LSM).

Los administradores pueden, bajo su responsabilidad, otorgar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales. Sin embargo, para la delegación de su encargo se requiere el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo en este caso los de la minoría el derecho de separarse de la sociedad, cuando dicha delegación recayere en persona extraña a la sociedad (Art. 42 LSM).

En el caso de que haya varios administradores, sus decisiones deberán tomarse por el voto de la mayoría de ellos, decidiendo, en caso de empate, los socios. En el caso de actos urgentes, cuya omisión pueda acarrear un daño grave a la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aunque sea – momentánea, de resolver sobre los actos de la administración (Art. 45 LSM).

Entre las obligaciones de los administradores se encuentra la de rendir semestralmente, si no hubiere pacto al respecto, o en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios, la cuenta de administración correspondiente a su gestión (Art. 43 LSM). Deberán, asimismo, formular el balance anual a que se refiere el artículo 38 del Cód. com.

b) En la sociedad en coro andita simple. Por cuanto se refiere a la administración de lassociedades en comandita simple, debe decirse que las disposiciones dictadas en materia de sociedades en nombre .colectivo, a que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, les son plenamente aplicables, con la excepción de que el socio o socios comanditarios no deben ejercer acto alguno de administración, ni siquiera con el carácter de apoderados de los administradores (Art. 54 LSM).

Para este efecto, no se reputarán como actos de administración las autorizaciones o la vigilancia dadas o ejercida por los socios comanditarios en los términos del contrato social o de la ley (Art. 54 LSM).

Cualquier socio comanditario que viole la prohibición legal a que nos referimos, es decir, que ejerza actos de administración, quedará obligado, por ese solo hecho, solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte como administrador.

Asimismo, responderá solidariamente frente a terceros, aun por las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad (Art. 55 LSM).

Sin embargo, el artículo 56 de la LSM faculta a los socios comanditarios para llevar a cabo, excepcionalmente, actos de administración sin incurrir en la responsabilidad solidaria a que nos hemos referido.

En efecto, dispone el precepto citado, que si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura constitutiva la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el (lía en que la muerte o incapacidad se hubiere efectuado.

En estos casos, el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de su mandato.

11. La vigilancia.- No existe, con carácter obligatorio, en las sociedades en nombrecolectivo y en comandita simple, tan órgano de vigilancia de la gestión de los administradores. Sin embargo, el artículo 47 de la LSM establece que los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores.

En todo caso, los socios no administradores tienen el derecho de examinar el estado de la administración, la contabilidad y demás papeles de la sociedad, pudiendo hacer las reclamaciones que estimen pertinentes (Art. 47 LSM).