El nombre como derecho subjetivo

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, es decir, no es valorable en dinero, ni puede ser objeto de contratación. Se trata de una facultad jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura dentro del patrimonio del difunto. Podemos considerar que este derecho no depende de la vida de la persona, pues el nombre patronímico pertenece a una familia y, por lo tanto, no está referido exclusivamente a la existencia de un individuo.

Desde este punto de vista podría tratarse de un derecho que sobrevive a la persona, pero esta supervivencia no está en función de la misma, sino de la familia, por cuanto que ésta existe como entidad o grupo independiente de la vida de sus miembros. Es por esto que el nombre viene de generación en generación, pero no por efecto de una transmisión hereditaria, sino como consecuencia de un atributo común a un conjunto de miembros que integran lo que desde el punto de vista social y jurídico constituye la familia.

Esta posibilidad de supervivencia del nombre, a la muerte de un determinado miembro de la familia, no es característica de su transmisión hereditaria. Por otra parte, el nombre no implica una facultad de orden patrimonial; no podemos decir que tiene un valor en dinero, que forma parte del activo de las personas, que pueda ser objeto de embargo o secuestro, así como materia de enajenación o venta por acto jurídico.

Todas estas posibilidades se niegan al nombre, de aquí que quede caracterizado como una facultad jurídica extrapatrimonial. Por otra parte decimos, el nombre se confiere en el momento en que nace la persona, de aquí que sea una facultad inherente a la misma, que no le corresponde por herencia, sino que el derecho le atribuye en su calidad de tal, independientemente del problema jusnaturalista relativo a la «eminente calidad de la persona humana», para su debida individualización y tutela por el derecho objetivo.

«Error de la doctrina común. ¿Es el nombre objeto de un derecho de propiedad? `a jurisprudencia admite que el nombre patronímico es propiedad de la familia que lo lleva (Cas. 16 mar., 1841, D. 41 1.210, S. 41. 1.532; Cas. Civ. 25 oct 1911, D. 1912, 1.208, S. 1912. 1.95). Algunas veces se ha tratado de demostrar en regla esta idea, pero nunca se ha logrado ni se logrará jamás, pues la doctrina de la propiedad del nombre es doblemente falsa: lo es desde el punto de vista teórico y desde el punto de vista histórico. El derecho de Propiedad es la atribución exclusiva de una cosa o una persona.

La existencia de este derecho supone que la cosa que constituye su objeto es de tal naturaleza, que no puede pertenecer al mismo tiempo a varias personas, cada una de las cuales se aproveche íntegramente de aquélla … Pero no es así, tratándose de las cosas inmateriales y especialmente del nombre. Dos personas,y aun un gran número, pueden llevar a la vez el mismo nombre, y cada una de ellas obtener todas las ventajas y las comodidades que el nombre es susceptible de producir. No es necesaria la prueba de que esto es posible. El error de esta tesis no es menor desde el punto de vista histórico. El origen de los nombres de 1as personas es absolutamente contrario a la idea de propiedad.

Todos los nombres se han tomado del fondo común de la lengua y de la historia; son nombres de cualidades, de profesiones y de nacionalidades, o bien de un personaje piadoso o célebre dado a un hijo pos su padre, para brindarle un patrón o modelo,: el nombre no es una cosa apreciable. Verdadera naturaleza del nombre. Por otra parte, singular sería la propiedad del nombre, pues para la persona que lo lleva más bien es una obligación que un derecho.

Los partidarios de la doctrina de la propiedad del nombre. dirigen frecuentemente a sus adversarios el reproche de demoler sin reedificar: afirman que dicen lo que no es el nombre, sin indicar lo que es. Fácil es empero responder. El nombre es una institución de policía civil, es la forma obligatoria de la designación de las personas, pero no es un objeto de propiedad.comotampoco lo son los números de matrículas; no es enajenable, la ley no lo pone. a disposición de quien lo lleva, y más que en interés de ésta lo establece en .interés general». (Planiol, ob. cit., t. 1, págs. 207-208).