Legislaciones locales del trabajo

Al retrotraernos al triunfo carrancista y con el propósito de responder a los puntos laborales de la revisión del Plan de Guadalupe, el Gobierno de la República decidió llevar a cabo la tarea de promover la promulgación de las leyes del trabajo de manera generalizada, a través de un movimiento legislativo sobre la materia en cada una de las Entidades Federativas del País.

En este sentido, al decir de Lombardo Toledano, la CROM consiguió integrar los esfuerzos aislados o regionales de los sindicatos, el robustecimiento de la vida del proletariado y la injerencia de las organizaciones sindicales en la eficacia y transformación de las leyes locales del trabajo.

Cabe recordar entonces, que la Asamblea Constituyente optó por el sistema de legislación local de las relaciones de trabajo, pues respondía a la mecánica del régimen federal y a las exigencias peculiares de cada uno de los Estados.

Remediando las graves injusticias en el trabajo del campo, las ciudades y los ingenios azucareros, en los casos especiales o en las factorías, a través de soluciones técnicas, actuales y operativas.

Con respecto a la legislación del trabajo del Distrito Federal, Carranza promulgó un decreto, en 1917, con objeto de integrar las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como sobre las medidas conducentes para los paros de empresa, de tal suerte que en 1919, un nuevo decreto reguló el descanso semanal, amén de un proyecto elaborado por José Natividad Macías que regimentaba la participación de utilidades y un sistema de cajas de ahorro.

Dentro de este orden de ideas, la legislatura federal corroboró el reconocimiento de las legislaciones locales del trabajo, promulgándose además, dos proyectos referentes a los accidentes de trabajo.

En materia sindical, desde 1918 las leyes locales del trabajo fueron ensanchando sus contenidos legales hasta unificar criterios y reglamentar en cada una, las tres figuras totales del derecho colectivo del trabajo: asociación profesional, contrato colectivo y huelga.

De esta suerte, ajustadas a la ley veracruzana del trabajo, la mayoría de las leyes obreras de los Estados reconocieron el principio de pluralidad sindical.

Sin embargo, algunas legislaciones como las de Tamaulipas, Tabasco e Hidalgo, así como el Proyecto Portes Gil, regularon la sindicación única como sistema.

Más la mayoría consideró que si la pluralidad de sindicatos resultaba vulnerable por que generaba división e indisciplina gremial, amén de que complicaba armonizar el equilibrio entre los factores de la producción, permitía también, una conveniente variedad de opciones para los trabajadores y la democracia sindical.

Con la mejor de las fórmulas, la ley veracruzana del trabajo definió tan sólo al sindicato sin imponer la clasificación de sus diversos tipos, tal como lo hicieron otros ordenamientos locales como la Ley del Trabajo de Tamaulipas, los Proyectos de Leyes del Trabajo de 1919 y 1925 para el Distrito y Territorios Federales o el propio Proyecto Portes Gil.

Ciertamente, al clasificar los sindicatos y condicionarlos al registro, como habría de suceder en 1931, se violentó abiertamente la libertad sindical de los trabajadores para crear las organizaciones profesionales de su preferencia.

Con respecto al registro sindical, las leyes laborales de Veracruz y Tamaulipas resultaron paradigmas, reconociéndose la necesidad de sujetarlo a la autorización de las autoridades del trabajo (la presidencia del ayuntamiento, la autoridad municipal o la Junta Central de Conciliación y Arbitraje).

A nuestro juicio, aunque fraccionada y formalmente incompleta en las leyes locales del trabajo, la pobre regulación del registro sindical fue la fórmula menos gravosa, pues reiteró la certeza de que la mejor protección que se puede dar a la libertad sindical de los obreros es la abstención absoluta del Estado en la reglamentación de la vida y reivindicaciones profesionales de las organizaciones sindicales.

La historia nos corrobora que su intervención más que proteger sólo entorpece o pretende vulnerar la auto tutela y autopromoción de los propios sindicatos.

De otra parte, con antecedentes esporádicos y aislados como el convenio colectivo en la industria minera de Pachuca, en el mes de enero de 1875, que luego evolucionó a instrumentos como el Reglamento de las Fábricas de Hilados y Tejidos de Algodón de Puebla de 20 de noviembre de 1906 y a la de Tarifa Mínima Uniforme para la Industria Textil de enero de 1912.

Se fue conformando en México el contrato colectivo de trabajo, conocido en su momento como la llamada Convención Textil (Convención Colectiva de Trabajo y Tarifas para las Fábricas de Hilados y Tejidos de 1925-1927).

Así, en las legislaciones laborales de los estados se consideró y fue regulado el contrato colectivo de trabajo desde la de Veracruz de 1918 hasta la de Hidalgo de 1928, amén de que el Proyecto Portes Gil legisló por vez primera el contrato de ley, al igual que el de la Secretaría de Industria que también regimentó el contrato colectivo de trabajo.

Con variación de matices, entre las diversas legislaciones laborales de trabajo definieron el contrato colectivo, merecen especial mención la de Veracruz de 14 de enero de 1918, la de Chiapas de 11 de mayo de ese mismo año, las de Campeche de 1918, la de Coahuila de 13 de octubre de 1920, la de Jalisco de 3 de agosto de 1923, la de Zacatecas y la de Hidalgo de 28 de noviembre de 1927, prevaleciendo el esquema del contrato normativo o marco, a cuyos términos y clausulado deberían de sujetarse los contratos individuales de trabajo que se celebraran con cada uno de los trabajadores.

Las legislaciones locales del trabajo también regularon la figura de la huelga, apuntando conceptos importantes de la misma, la veracruzana, la de Michoacán, la de Tamaulipas y la de Oaxaca, así como los Proyectos Portes Gil y el de laSecretaría de Comercio y Trabajo.

De esta suerte, de un estudio comparado, resulta coincidente el definirla como la suspensión temporal y concertada del trabajo convenido como resultado de una coalición obrera. Agréguese que en la legislación veracruzana se establecía el arbitraje obliga-torio de las huelgas, en tanto que en la Yucateca de Alvaro Torres Díaz de 16 de septiembre de 1926, se incluyó un arbitraje previo y necesario que tornó nugatorio tal derecho.

Como es fácil entenderse, para dar solución a los conflictos de trabajo y con el objeto de llegar a trascender el simple aspecto declarativo y proveer, en efecto, a su idónea aplicación, dichas leyes locales regularon la organización de Juntas de Conciliación (ubicadas en los municipios) y de Conciliación y Arbitraje asentadas, fundamentalmente, en la capital de los Estados.

Es opinión recurrente que después de promulgadas las leyes locales del trabajo, los elementos de presión empresariales pretendieron provocar su ineficacia, lográndolo en gran medida a través de la figura del amparo y el papel de la jurisprudencia.

De otra parte, el boicot patronal contra las Juntas de Conciliación y Arbitrajepretendió negarles competencia, personalidad y potestad resolutiva, relegándoles sencillamente, a meros órganos de concertación y de avenencia.

Así, con el soporte de la jurisprudencia, legitimando estas prácticas, se buscó frenar el prestigio de las leyes del trabajo, robusteciendo tan sólo la intervención de Carranza y de los Gobernadores en la solución de los conflictos laborales, imponiendo mediante la vía política un cuerpo de criterios y consignas que se buscó manejar como un derecho consuetudinario del trabajo.