Beneficiarios de la restauración de los infortunios

Las indemnizaciones por riesgos de trabajo, que produzcan incapacidades, prescriben el artículo 483, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de muerte tienen derecho a recibir la indemnización, por disposición del artículo 501, las personas siguientes:


1.
 La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más.

2.
 Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.

3.
 A falta de viuda concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la mujer con quien el trabajador vivió como si fuera s u marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización.

4.
 A falta de viuda, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán, con la concubina que reúnalos «Elartículo 486 de la Ley Federal del Trabajo al establecer corno salario máximo para el pago de las prestaciones por concepto de indemnización por riesgo de trabajo y por prima de antigüedad, el doble del salario mínimo de la zona económica correspondiente, no circunscribe este concepto al del salario mínimo general; de ahí que si se demuestra que un trabajador desempeña un puesto de los considerados por la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, tal determinación es aplicable para todas sus consecuencias legales cuando el trabajador demuestra desempeñar el puesto respecto del cual se asigna dicho salario mínimo profesional.» A.D. 4708/77/, Instituto Mexicano del Seguro Social, 19 de enero de 1978. A.D. 4963/77, Instituto Mexicano del seguro Social, 23 de enero de 1978. A.D. 882/78, Instituto Mexicano del Seguro Social, 12 de julio de 1978. A.D. 6423/77, Instituto Mexicano del Seguro Social, 16 de agosto de 1978. A.D. 6648/77, María del Carmen Banderas Ulibarri, 23 de agosto de 1978.
DEMÓ Pmo DE BUEN: «debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo». Introduceida al Estudio del Derecho Civil, Editorial Porrúa, S. A., 1977, pág. 390. Requisitos señalados en el párrafo anterior, en la proporción en que cada una dependía de él.

5.
 A falta de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los beneficiarios del trabajador fallecido, prescribe el artículo 115, tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, prescribe el artículo 503, se observarán las normas siguientes:

a)
 La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios; convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

b)
 Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector de Trabajo del lugar de la última residencia a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

c)
 La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independiente del aviso a que se refiere el inciso I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

d)
 La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector de Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

e)
 Satisfechos los requisitos señalados en los incisos que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tiene derecho a la indemnización;

f)
 La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en lasactas del Registro Civil; y

g)
 El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

En los casos de incapacidad mental, comprobada ante la Junta, dispone el artículo 483, la indemnización se pagará, a la persona o personas, señaladas para el supuesto de muerte, a cuyo cuidado quede el trabajador incapacitado.