Otros conceptos generales de las sociedades mercantiles

La finalidad social.– La fracción II del artículo 6° de la LSM, dispone que la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles deberá indicar el «objeto»de las mismas, esto es, hacer referencia a la finalidad social.

Así, pues, debe declararse y establecerse en la escritura constitutiva la clase de actividades que la sociedad se propone realizar. La existencia de un «objeto» o finalidad es requisito indispensable de toda sociedad mercantil. Sin él, la sociedad no se explica. Por eso el artículo 229, fracción II, de la LSM, establece la disolución de las sociedades por imposibilidad de seguir realizando su «objeto»principal o por quedar éste consumado.

Los socios, al constituir la sociedad, persiguen la realización de un fin común, que constituye el «objeto» social. Hay que advertir, sin embargo, que el carácter de esa finalidad no tiene influencia sobre la naturaleza jurídica de la sociedad. Esto es, el carácter mercantil de una sociedad no depende, de acuerdo con nuestro sistema legal, de su finalidad.

La LSM adopta en esta materia un criterio rigurosamente formal. Así, una sociedad será mercantil, independientemente del carácter comercial o no comercial de su finalidad, siempre que adopte para su constitución algunos de los tipos reconocidos por la legislación mercantil (Art. 4o LSM).

La duración de la sociedad.- La escritura constitutiva debe indicar también la duraciónde la sociedad (Art. 6o, frac. IV, LSM). Los socios pueden pactar libremente el plazo de duración de la sociedad. Consideramos contrarío al espíritu de la LSM pactar sociedades con duración indefinida, ya que si bien la ley no impone plazo -ni en cuanto a su mínimo ni en cuanto a su máximo-sí dispone la fijación de un término cierto (Art. 229, frac. 1, Art. 232, Art. 233 y Art. 236 LSM).

Excepto, claro está, cuando la ley establece como obligatorio -o simplemente permite- que las sociedades sean de duración indefinida, como sucede, por ejemplo, con las cooperativas (Art. 1º frac. IV, LSC), las instituciones de seguros, etc.

El reparto de las utilidades y de las pérdidas.– Generalmente los socios persiguen conla constitución de la sociedad, y a través de la realización de su finalidad, obtener un lucro, una utilidad. También el ejercicio de dichas actividades puede originar pérdidas.

Las utilidades y las pérdidas de la sociedad deben constituirse entre los socios, según lo establecido en la escritura constitutiva o por el acuerdo de los socios o, en su defecto, por las siguientes reglas contenidas en el artículo 16 de la LSM:

a) La distribución de las ganancias o de las pérdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones;

b) Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual;

c) El socio o socios industriales no reportarán la pérdidas.

Son socios capitalistas los que aportan dinero, otros bienes o créditos; socios industriales, los que aportan su trabajo, su actividad personal.

Administración y representación. Las sociedades mercantiles, como personas morales que son, obran y se obligan por medio de los órganos que las representan (Art. 27 Cód. Civ.).

La representación de la sociedad, según el artículo 10 de la LSM, corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones y actos inherentes a la finalidad social, salvo lo que expresamente establezca la ley o la escritura constitutiva.

Toda vez que por la reforma a la LSM publicada en el D.O. del 11 de junio de 1992 se derogó la obligatoriedad de orden judicial para el registro de las sociedades (ver incisos 13 y 14 de este capítulo), el Art. 10 fue adicionado con disposiciones relativas a los poderes que otorgue la sociedad.

Así, para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad, bastará la protocolización ante notario de la parte del acta donde conste el acuerdo relativo de otorgamiento, tomado por la asamblea o el órgano colegiado de administración, en su caso. La parte del acta estará debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea u órgano de administración, quienes firmarán así mismo el instrumento notarial.

En la escritura constitutiva debe señalarse la forma en que la sociedad será administrada y las facultades de sus administradores, así como el nombramiento de éstos y la designación de los que deben llevar la firma social (Art. 6°, fracs. IX y X, LSM).

Los administradores de las sociedades mercantiles, por el solo hecho de su designación, se reputan autorizados para suscribir y otorgar letras de cambio, pagarés y cheques a nombre de aquéllas. Los límites de esa autorización serán los que señalen la escritura constitutiva o los poderes respectivos (Art. 85 LTOC).

El nombramiento y la revocación de los administradores debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (Art. 21, frac. VII, Cód. Com.).