Principios constitucionales en materia de derechos

Al ser los Derechos el segundo de los ingresos tributarios del Estado, les resultan perfectamente aplicables los principios que en materia fiscal consagra nuestra Carta Magna. Sin embargo, considerando la naturaleza jurídica y económica tan peculiar que este tributo posee, la aplicación de los principios constitucionales presenta una serie de variantes, principalmente en relación a lo que expusimos al referir esta misma cuestión al caso específico de los impuestos.

En primer lugar resulta sumamente importante formular una aclaración, sin la cual resultaría imposible explicar satisfactoriamente las variantes que hemos mencionado. Dicha aclaración consiste en que los Derechos están sujetos a un principio sumamente especial que no le es aplicable a ningún otro ingreso tributario; principio que suele expresarse en los siguientes términos: El hecho generador del tributo en el caso de los Derechos, consiste en que el servicio público particular divisible siempre debe prestarse a petición del usuario.

Dicho en otras palabras, el supuesto o hipótesis normativa que da nacimiento a los Derechos, estriba en el acto de voluntad por medio del cual el causante ocurre ante el Estado a solicitarle la prestación de un servicio que lo va a beneficiar en forma directa y específica.

Dentro de este contexto es importante tomar nota de que, dada la naturaleza de los servicios públicos particulares divisibles, el Estado jamás freceo espontáneamente a nadie la prestación de esta clase de servicios, sino que tan sólo se concreta a estar en disponibilidad de prestarlos á quienes así se lo soliciten. Partiendo de esta premisa, procederemos a formular algunos comentarios en torno a la aplicación de las principios constitucionales en materia fiscal al tema que nos ocupa:

1. Principio de Generalidad. Conforme a la naturaleza de este principio, podemos afirmar que los Derechos deben ser pagados sin excepción por todas aquellas personas, físicas o morales, que se coloquen en la hipótesis normativa de solicitar del Estado la prestación de un servicio público particular divisible.
Es decir, los Derechos no deben ser cobrados a todos los habitantes de un país, pero sí deben hacerse efectivos a todos aquellos qué, previa solicitud se beneficien de la actividad estatal a través de la recepción de servicios públicos particulares divisibles

2. Principio de Obligatoriedad. Como consecuencia natural de lo expresado en el párrafo precedente, tenemos también que señalar que, una vez que el contribuyente ha solicitado de la Administración Pública la prestación de un servicio particular divisible, automáticamente queda obligado a cubrir el importe de los Derechos correspondientes, en los términos y plazos que se fijen en la ley respectiva, ya que, de no hacerlo, el Estado está facultado para iniciar en su contra el correspondiente procedimiento económico coactivo o de ejecución, a fin de recuperar el costo que le significó suministrar un servicio que tan sólo benefició de manera directa y específica al propio contribuyente.

3. Principio de Legalidad. Al ser los derechos una contribución o ingreso tributario del Estado, evidentemente tenemos que reiterar una vez más que, para quedos mismos posean validez jurídica, deben encontrarse previa y expresamente establecidos en una ley aplicable al caso de que se trate; ley que, desde luego, debe haber sido expedida después de haberse agotado el proceso legislativo que en materia fiscal establece nuestra Constitución.

Por otra parte, y en atención al principio de certeza o certidumbre, la ley no debe concretarse a establecer la existencia de los derechos en sí, sino que además debe regular con fijeza los correspondientes elementos constitutivos: hecho generador del tributo sujeto activo y pasivo, tarifa o cuota aplicable; base gravable, lugar de pago y sanciones en caso de incumplimiento.

4. Principio de Proporcionalidad. En lo tocante a este principio nos encontramos con una importante variación respecto a lo que debemos entender por proporcionalidad tanta en materia impositiva, en especial, como en materia fiscal, en general. En efecto, según lo hemos dejado establecido, la proporcionalidad consiste, en esencia, en la obligación que todo ciudadano tiene de contribuir a los gastos públicos en una proporción lo más cercana posible a su respectiva capacidad económica.

Ahora bien, tal criterio es inaplicable tratándose de Derechos, en virtud de que para calcular el importe de los mismos no debe tomarse en consideración la capacidad económica del contribuyente.

Lo anterior obedece al hecho de que los derechos, a diferencia de lo que sucede con los impuestos, no pretenden gravar el ingreso, la utilidad o el rendimiento de una persona, sino tan sólo permitirle al Estado la recuperación del costo del servicio público particular divisible que prestó a solicitud del usuario.

Por lo tanto, la situación que se genera resulta radicalmente distinta , ya que en el caso de los impuestos el contribuyente, sin que medie ningún acto de voluntad de su parte, se ve precisado a cubrirlos por la simple realización de una actividad económica gravada por la ley en cambio, tratándose de Derechos, la obligación fiscal no nace en forma automática por disposición legal, sino como consecuencia de un acto de voluntad del interesado que, por así convenir a sus intereses, solicita a la Administración Pública que le preste un servicio que va a beneficiarlo en forma directa y específica.

En tales condiciones, para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad, lo que interesa en el caso que nos ocupa no es la capacidad económica del usuario, ya que ésta debe suponerse desde el momento en el que voluntariamente solicita que el servicio le sea prestado, sino el costo que para el Estado representó esa prestación.

Por consiguiente debe señalarse que para cumplir con el invocado mandamiento constitucional, el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse fundamentalmente en proporción al costo del servicio prestado.

En apoyo de lo anterior cabe citar la parí medular de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito Federal en Materia Administrativa, y que fue publicada en la página 4 A del periódico “Excelsior” correspondiente al día 14 de julio de 1 979:

“Nuestro más alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la proporcionalidad y equidad de los derechos por servicio de agua también se encuentran comprendidas en la fracción IV del Artículo 31 Constitucional y que tales principios están regidos por un sistema distinto al de los impuestos. Este criterio ha sido reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el monto de los derechos debe fijarse no atendiendo a la capacidad contributiva del causante, sino al costo del servicio prestado por el Estado…”

Por otra parte y complementando lo anterior, debe añadirse un segundo concepto, a saber: que la suma en cantidad líquida de los Derechos a pagar debe ser mayor, en términos tanto cuantitativos como cualitativos, para quienes se beneficien en mayor proporción de un servicio público particular divisible, que para quienes obtengan un beneficio menor.

Para ilustrarlo anterior podemos, tomar r como ejemplo el caso de los Derechos que deben cubrirse al Estado por el consumo de agua potable.

En este caso, es a todas luces evidente que quien se beneficia de este servicio para satisfacer las necesidades domésticas de un pequeño departamento, debe pagar una cantidad cualitativamente (es decir, proporcionalmente) menor que quienes se aprovechan del mismo servicio para satisfacer las necesidades de una gran mansión o de un complejo industrial. De: modo que, sintetizando nuestras ideas al respecto, podemos afirmar que el principio constitucional de proporcionalidad en el caso específico de los Derechos, queda sujeto al cumplimiento de los dos siguientes extremos:

a) Que el monto de las correspondientes cuotas o tarifas se fije en función del costo del servicio prestado; y

b) Que proporcional o cualitativamente se grave en mayor medida a quienes más se benefician (debido a un mayor aprovechamiento) de un determinado servicio, que a quienes obtengan un beneficio menor.

5. Principio de Equidad: En lo que a esta cuestión concierne, cabe afirmar que las leyes reguladoras de los Derechos deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los usuarios de los servicios correspondientes.

Esta consideración debe referirse fundamentalmente a las cuotas o tarifas conforme a las cuales los derechos se cobran, a fin de señalar que dichas cuotas o tarifas deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan un uso o aprovechamiento idéntico.

Dicho en otras palabras, se violaría el principio de equidad si a quien está recibiendo el mismo tipo de servicio público particular divisible y está haciendo el mismo uso de él, se le cobra por concepto de Derechos una cantidad mayor o menor que la que tengan que pagar otras personas que reciban dicho servicio en condiciones análogas .

Sobre este particular es de gran importancia reiterar que esta noción de igualdad es válida siempre y cuando se trate tanto del mismo servicio como de idéntico aprovechamiento, porque evidentemente las cuotas deben variar cuando el aprovechamiento es desigual, ya que, de no ser así, se vulneraría el diverso principio de proporcionalidad.

Por lo tanto, la equidad tributaria opera en el caso específico de los Derechos cuando la ley respectiva otorga a todas las personas que reciben el mismo servicio y que obtienen de él un aprovechamiento idéntico, el mismo tratamiento tanto en materia de tarifas o cuotas principalmente, como en lo relativo a fechas y lugares de pago, sanciones, etc.

Para terminar con esta Sección III, nos parece de interés reproducir el siguiente párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación, que año con año se repetía, y el cual reflejaba con bastante exactitud lá esencia de todas estas ideas: “Las cuotas de los derechos serán iguales para quie4s reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.”