Vacaciones

a) Concepto. Las vacaciones consisten en el derecho a que es acreedor todo trabajador por cuenta ajena a descansar durante el periodo fijado por la ley sin que su remuneración se vea disminuida. Se trata de un derecho irrenunciable, aunque la fecha en que se gocen puede ser establecida por convenio de las partes.

b) Antecedentes. En Austria apareció por primera vez esta prestación en la legislación de 1910. Al concluir la Primera Guerra Mundial, esta prestación se hizo extensiva a otros países, puesto que en 1921 apareció en la legislación rusa y en 1927 en la legislación italiana. Por su parte, Francia la incluyó oficialmente en 1936, en tanto que México ya la había incorporado en nuestra Ley Federal del Trabajo a partir de 1931.

Aun cuando nuestra Constitución no dispuso nada al respecto, algunos estados del país la reglamentaron, como sucedió en Oaxaca, Durango y Guanajuato, entre otros, desde 1922, 1924 y 1926, respectivamente, al conceder vacaciones pagadas.

Ahora bien, el artículo 76 de nuestra ley previene que: Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Como se puede observar, las vacaciones se otorgan en función con la antigüedad de los trabajadores, de allí que mediante la siguiente tabla nos podemos percatar de la cantidad de días que un trabajador puede disfrutar con base en su antigüedad:

2 años de antigüedad: 8 días

3 años de antigüedad: 10 días

4 años de antigüedad: 12 días

De 5 a 9 años de antigüedad: 14 días De 10 a 14 años de antigüedad: 16 días De 15 a 19 años de antigüedad: 18 días De 20 a 24 años de antigüedad: 20 días

De 25 a 29 años de antigüedad: 22 días, etc.

En el caso de los trabajadores de las tripulaciones aeronáuticas, de los buques y de los menores, existen reglas especiales consignadas en los artículos 233,199 y 179, respectivamente, de esta ley.

Art. 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.

Art. 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

Art. 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Con relación al artículo previamente citado, conviene destacar que se ha planteado la posibilidad de que se sustituyan las vacaciones por el pago del importe de éstas por el patrón; sin embargo, esto no es posible, en virtud de que los trabajadores las necesitan para recuperar las fuerzas perdidas en el trabajo.

No obstante, cuando los trabajadores tienen derecho a un periodo de vacaciones mayor que el establecido por la ley, existe la posibilidad de la sustitución de cierto número de días por el pago del importe de éstas por el patrón, siempre y cuando se respete el periodo que la ley señale y, obviamente, así lo convengan ambas partes.

Además, existe una innovación que aparece en el artículo 80 de la ley, el cual previene que: Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones.

Tal disposición tiene como finalidad que los trabajadores puedan disfrutar de sus vacaciones, a la vez que son acreedores a un ingreso extraordinario, con el cual podrán cubrir los gastos adicionales realizados durante ellas.

Finalmente, el artículo 81 estipula que: Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y a la fecha en que deberán disfrutarlo.

Cuando hayan transcurrido los seis meses referidos en el artículo citado, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones que por derecho le corresponden, éste podrá demandar ante los tribunales del Trabajo correspondientes el otorgamiento de la prestación en cuestión; sin embargo, deberá hacer la demanda dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que venzan los seis meses a que se refiere el precepto, puesto que de lo contrario la acción del trabajador prescribirá conforme al artículo 516 de la ley, el cual establece que: Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes, debiéndose considerar, en tal caso, el contenido del artículo 521 de la propia ley, que previene que: La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cual quiera promoción ante la

II. Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

III. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Por otra parte, debemos tomar en consideración que el trabajador puede enfermarse al estar disfrutando de sus vacaciones, en cuyo caso, si éste puede justificar plenamente que tuvo que guardar cama o ser recluido en algún sanatorio, el patrón tendrá la obligación de reponerle los días en que estuvo imposibilitado para disfrutar de sus vacaciones, pues no debemos perder de vista la finalidad de éstas.

Fuente: Apuntes de Legislación de la Unideg