Descuentos en los salarios mínimos

De acuerdo con el artículo 97 de nuestra ley: Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguiente s:

I. Pensiones alimenticias decretados por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V, y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas-habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional del que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

La fracción I del artículo mencionado hace alusión a la fracción V del artículo 110 de nuestra ley, que reproducimos a continuación para una mejor comprensión: Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente.

Por otra parte, la fracción II del artículo 97 nos dice que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo entre otros casos en el pago de rentas a que se refiere el artículo 151, cuya transcripción aparece a continuación: Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas;

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia;

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos y deterioros que observen;

d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días; y

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintos a los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Fuente: Apuntes de Legislación de la Unideg