Los conflictos de trabajo

En términos generales, un conflicto es una situación desgraciada y de difícil salida; sin embargo, para el derecho laboral debe entenderse como sinónimo de proceso laboral, puesto que los tratadistas afirman que el conflicto o litigio constituye la oposición de intereses que da origen al proceso.

Ahora bien, Baltazar Gabazos clasifica a los conflictos de la siguiente manera:

A. Atendiendo a los intereses en pugna

Los conflictos de trabajo se pueden clasificar, atendiendo a los intereses que afectan, en individuales y colectivos, jurídicos y económicos.

Los conflictos individuales son los que afectan intereses de carácter particular independientemente del número de trabajadores que en ellos intervengan.
Los conflictos colectivos son los que afectan intereses de carácter profesional o sindical, también con independencia del número de trabajadores que participen en dichos conflictos.

Los conflictos jurídicos son los que se refieren al cumplimiento o interpretación de las leyes o contratos y desde luego pueden ser individuales o colectivos, según el interés afectado.

Los conflictos de orden económico son los que crean, modifican, suspenden o terminan condiciones de trabajo y también pueden ser individuales o colectivos.

Ejemplo de un conflicto individual de orden económico lo tenemos en el caso de que un trabajador demande nivelación de salarios, pues afecta un interés particular y se trata de crear nuevas condiciones de trabajo.

B. Atendiendo a los sujetos que en ellos intervienen.

Los conflictos de trabajo, atendiendo a los sujetos que en ellos intervienen pueden ser:

1. Entre patrones y trabajadores. Ejemplo: despidos.

2. Entre patrones: cuando se trata de algún patrón sustituto.

3. Entre trabajadores: problema de escalafón.

4. Entre sindicatos: detentación de contratos colectivos.

5. Entre sindicatos y sus propios miembros: aplicación de la cláusula de exclusión

6. Entre sindicatos y terceras personas: cuando el sindicato titular de algún contrato colectivo se opone a que la empresa contrate a un trabajador ajeno a su membresía.

Por otra parte, el artículo 604 de la ley previene que: Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600, fracción IV , el cual estipula que las Juntas Federales de Conciliación tienen entre otras facultades y obligaciones:

Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses del salario.

La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.

La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Fuente: Apuntes de Legislación de la Unideg