Prescripción

Dentro del Derecho común existen normas, aplicables a todas las ramas del Derecho, que procuran la estabilidad en las relaciones humanas, mediante la extinción de determinados derechos por el solo transcurso del tiempo sin que sean ejercitados, con la consiguiente liberación de las obligaciones que les fueren correlativas.

Se conoce esta institución con el nombre de prescripción negativa o liberatoria.

El Derecho del Trabajo no podía escapar a la aplicación de principios generales como los señalados, y por eso la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 516 y siguientes, regula la forma cómo opera la prescripción de derechos.

No vamos a ocupamos en este capítulo de la prescripción procesal propiamente tal, pues de ella hablaremos en la tercera parte de esta obra; por lo mismo, sólo mencionaremos la forma cómo se extinguen las acciones que nacen de la Ley o del contrato de trabajo, sea colectivo o individual.

La regla general en materia de Derecho del Trabajo es que dichas acciones prescriben en el término de un año, salvo los casos de excepción expresamente indicados.

El artículo 517 trata de las prescripciones brevísimas de un mes y considera dentro de ellas las acciones de los patronos para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar deseemos en sus salarios.

Respecto de los trabajadores se considera la prescripción de un mes para que ejecuten su acción a fin desaparearse del trabajo, debiéndose entender, a este respecto, por la redacción del último párrafo del artículo que se está refiriendo a aquellos casos en que el trabajador justificadamente puede rescindir su relación de trabajo y que quedaron señalados en el artículo 51 de la Ley.

La prescripción de un mes por lo que ve a la acción de despido por parte de los patronos empieza a correr desde el día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, pues con ello queda claramente establecido que la prescripción no corre desde el momento en que se cometió el hecho que da lugar a la separación o al castigo ya que, repetimos, principio sostenido en este artículo es equitativo pues solamente al conocer la existencia de un hecho, pueden producirse las consecuencias de la acción o abstención por parte del patrón.

Por ejemplo, el faltante de dinero a un empleado que maneja fondos, es causa de despido; pero si no es descubierto hasta después de pasados días, semanas o meses la prescripción no empieza a correr sino hasta el día siguiente de aquel en que se haya descubierto dicho faltante.

A este respecto transcribimos a continuación una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que referida a la Ley anterior, de todas maneras tiene cabal aplicación:

«Prescripción en materia laboral. De acuerdo con una lógica interpretación de la fracción IV del artículo 329 de la Ley labora l, en concordancia con el penúltimo párrafo de la fracción V del mismo artículo, el término de un mes para que prescriba el derecho patronal para despedir justificadamente a sus trabajadores, debe empezar a contarse cuando se dé causa para la separación, siempre que esta causa sea del conocimiento inmediato del patrón, pues tratándose de un acto clandestino llevado a cabo por el trabajador, sólo desde que el patrón tenga conocimiento de que fue el trabajador quien lo cometió, puede empezar a correr el término de prescripción”.

«Prescripción. Plazos para fincar la responsabilidad de pecuniaria y hacerla efectiva cuando se trata de daños y perjuicios a la empresa. El primero cuenta a partir de la fecha en que se establezca la responsabilidad del trabajador; y el segundo, a partir de la fecha en que se determine la cuantía del daño causado.»

«Prescripción. Cuando empieza a correr tratándose del derecho del patrón para efectuar el despido de un trabajador.

El derecho del patrón para efectuar el despido de u n trabajador comienza a correr cuando concluya la investigación o investigaciones que sea indispensable, efectuar para determinar la responsabilidad en que el trabajador haya incurrido.»

También existe el plazo de un mes para la prescripción respecto del derecho del patrón para disciplinar las faltas de sus trabajadores y en este caso son aplicables totalmente las observaciones que hemos hecho en el párrafo anterior.

Para ambos casos debemos analizar también, de acuerdo con la fracción legal que comentamos, si tienen validez o no, las disposiciones contenidas en reglamentos interiores de trabajo, o en convenios celebrados entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, en el sentido de que, con el fin real o supuesto de investigar las faltas, se amplíe el periodo de un mes fijado por la Ley para que opere la prescripción.

Nosotros creemos que estas disposiciones o acuerdos no modifican el plazo legal, ya que la prescripción es de orden público y los mandatos legales de tal naturaleza no pueden modificarse por voluntad de los particulares.

Por último, prescriben también en un mes las acciones de los patronos para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan o por pérdidas o averías imputables a los trabajadores. En este caso, por disposición expresa de la Ley, el plazo de prescripción se inicia desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, pérdidas o averías o, tratándose de otros adeudos, desde que ellos fueran exigibles.

La fracción XXII del Artículo 123 Constitucional otorga al trabajador la acción para ser indemnizado o para ser reinstalado en caso de despido injustificado. La actual Ley modifica el plazo de prescripción establecido por la anterior pues ahora dispone en el artículo 518 que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

Desprendemos por ello que, cambiando las bases de equidad que contenía el anterior ordenamiento legal, ahora se establecen plazos diferentes en caso de separación: el patrón dispone del periodo de un mes y los trabajadores del periodo de dos meses. Resulta difícil comprender que a medida que los obreros se capacitan mejor en el conocimiento de la Ley, se establezcan plazos más amplios para el ejercicio de un derecho que, normalmente, puede hacerse valer en el periodo de un mes.

Sin embargo, quizá respecto de centros de trabajo retirados de las grandes poblaciones, la ampliación de ese periodo prescriptivo podrá tener alguna justificación.

En el artículo 519 actual se reproduce la reforma publicada en diciembre de 1962 en el sentido de disponer que cuando el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la propia Junta que fije al trabajador un término no mayor de 30 días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

El propósito de esta disposición, sin duda alguna, es el de buscar la estabilidad en las relaciones de trabajo y el suponer que si una persona adquiere el derecho de ser reinstalada en su puesto y no ejerce la acción respectiva, con ello está justificando la falta de interés en ocupar el puesto y, por lo mismo, conviene a los intereses de todos dar por terminado el contrato o relación del trabajo.

La prescripción más larga, o sea aquella que tiene lugar en dos años, se puede hacer valer en los casos que menciona el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo. Sólo vamos a ocuparnos de los aspectos sustantivos del derecho que corresponde a trabajadores o a patronos y no a las cuestiones procesales, por lo que únicamente comentaremos las dos primeras fracciones de este precepto.

Cuando un trabajador tiene conocimiento de que a consecuencia de unaccidente o enfermedad profesionales, le resulta una incapacidad, desde ese momento empieza a correr el plazo de los dos años para reclamar la indemnización correspondiente.

Por lo que ve a las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, el plazo de dos años empieza a contar a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador.

Es principio general de derecho que la prescripción no corre contra el incapacitado ni contra el impedido, lo cual es justo.

La Ley del Trabajo acogió este principio. No puede decirse que los incapacitados mentales tengan conocimiento consciente de su derecho para ejercitarlo. Por eso no opera en tal caso la prescripción sino hasta el momento en que se les haya discernido su tutela conforme a la Ley, o sea desde que exista ya un representante legítimo, el tutor que, con conocimiento de causa, pueda actuar en defensa de su tutorado.

Tampoco se cuenta el término de prescripción para los obreros que en tiempo de guerra hayan sido incorporados al servicio militar, respecto de cualquiera acción que pudieran ejercitar contra su patrón.

Otro tema que conviene tratar, así sea someramente, es el que se refiere a la interrupción de la prescripción, o sea, a la posibilidad de que ocurran acontecimientos que indiquen, o bien la intención manifiesta de ejercitar la acción que se tenga, o el reconocimiento expreso de quien podría beneficiarse con la prescripción, del derecho que asista a su contraparte.

La Ley dispone al respecto que la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje interrumpe la prescripción.

Dirime cualquier duda estableciendo que aun siendo la Junta incompetente opera la interrupción de la prescripción, independientemente de la fecha en que se haga la notificación del acuerdo que recaiga a la demanda o a la promoción.

Por ejemplo, si un día antes de que transcurran los dos meses de haberdespedido a un trabajador, la Junta recibe la demanda presentada por aquél, se interrumpe el plazo de la prescripción.

Así lo había resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretando los preceptos relativos de la Ley Federal del Trabajo de 1931.

Concluyendo el comentario sobre esta disposición le gal, indicaremos que también interrumpe la prescripción, el hecho de que la persona a cuyo favor corre, reconozca el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Como ejemplo podemos decir que si el patrón hace saber al trabajador accidentado que reconoce el riesgo profesional, después de algún tiempo de que ya se haya determinado la incapacidad resultante y está dispuesto a pagar la indemnización, con ello interrumpe la prescripción y no podrá invocarla después de dos años, contados a partir del momento en que se fijó la incapacidad, sino que debería contar el plazo de dos años desde la fecha en que reconoció el riesgo, y así se lo hizo saber al trabajador.

Según el artículo 522, los plazos para la prescripción se cuentan por días naturales, el primero se contará completo, aun cuando no lo sea; pero el último debe ser completo; mas si es feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente. En otros términos, un mes se calcula, digamos, del 20 de marzo al 19 de abril, más si éste fuese feriado, se extenderá hasta el 20de abril.

Un año, desde el día de un mes cualquiera hasta el día anterior del mismo mes en el año siguiente.