Cuenta Corriente

2. Concepto.-La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser celebrado por particulares. Históricamente, según indicamos, es un contrato propio de la actividad mercantil. «Cuando dos personas y en particular dos comerciantes, están en continuas relaciones de negocios, que las convierten a menudo en acreedora y deudora la una de la otra, naturalmente son inducidas, y para simplificar las cosas, a no liquidar cada operación a su vencimiento.

La liquidación se hará en bloque, ya sea al fin de la serie de operaciones o de las relaciones de negocios, ya sea en fechas regularmente fijadas si se prosiguen dichas operaciones por largos periodos». Así se determinará un saldo, que será la única suma a pagar, después de sumar las deudas de cada uno de los cuenta-correntistas y compensarlas globalmente hasta el importe del total menor. Entonces se determinará quién es el deudor y el monto del saldo. Tal es el mecanismo de la cuenta corriente.

«En virtud del contrato de cuenta corriente (Art. 302) los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible».

En la práctica, los comerciantes caen en la situación de una cuenta corriente sin celebración previa del contrato; y entonces todos los negocios pierden su individualidad para entrar al cauce de la cuenta. El negocio no requiere formalidad especial.

Para mejor perfilar la figura jurídica de la cuenta corriente, es conveniente distinguirla de otros negocios semejantes.

5. Elementos de la cuenta corriente.-Ya hemos indicado que los elementos personales son los cuentacorrentistas. Ambos se conceden crédito, recíprocamente, al convenir que el crédito que resulte a cargo de cada uno pierda su exigibilidad, a fin de que sólo sea exigible el saldo final.

El elemento objetivo lo constituyen las remesas recíprocas de los cuentacorrentistas. Se entiende por remesa no sólo el envío material que haga un cuentacorrentista al otro, sino toda operación que motive una anotación en la cuenta corriente, por producir un crédito contra alguna de las partes.

A cada anotación de un cuentacorrentista debe corresponder una contra. partida en la cuenta del otro. Por ejemplo: el cuentacorrentista número uno envía una partida de mercancías, con valor de $ 1,000.00, al cuenta. correntista número dos. El número uno cargará el valor de la remesa en la cuenta, al cuentacorrentista dos, y éste deberá, en la cuenta que él lleve abonar la misma cantidad al cuentacorrentista número uno.

7. Indivisibilidad de la cuenta.-La cuenta corriente es indivisible, en el sentido de que los créditos en ella incluidos no pueden separarse y pierden, como hemos dicho, su individualidad y su exigibilidad. Todas las operaciones que entran en el cauce de la cuenta, son arrastradas por la corriente de la misma, para fundirse en un solo saldo final, en la época de la clausura.

8. Inembargabilidad de los créditos incluidos.-Una consecuencia de la indivisibilidad de la cuenta es la inembargabilidad de los créditos en ella incluidos. Sólo puede embargarse el saldo eventual de la cuenta:

9. Clausura y terminación de la cuenta.-Dentro de la vigencia de la cuenta, si es de plazo amplio, pueden darse clausuras periódicas, para determinar el saldo. Si no se ha convenido la duración de los períodos, se entenderá que la duración del período para la clausura es de seis meses, si no hay uso en contrario (Art. 308) .

Al clausurarse la cuenta se determinará el saldo, que será líquido y exigible a la vista, esto es, será disponible, si no se ha pactado otra forma de exigibilidad. El saldo puede llevarse al nuevo período de la cuenta, como primera partida del mismo, y causará intereses al tipo convenido, y a falta de convenio, al tipo legal (Art. 308).

La terminación de la cuenta se produce por expiración del plazo convenido (Art. 310), y si el contrato carece de plazo, por denuncia. «Cualquiera de los cuentacorrentistas podrá (a falta de convenio) en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura» (Art. 310).

La muerte o incapacidad superveniente de un cuentacorrentista no implica la terminación forzosa de la cuenta corriente; pero los herederos o representantes legales del otro cuentacorrentista pueden exigir la terminación (Art. 310).

10. Prescripción.-Como los créditos incluidos en la cuenta corriente pierden su exigibilidad, es claro que deja de correr para ellos la prescripción. Como el saldo de cada clausura es disponible (Art. 302) si no se pacta otra forma de exigibilidad, tampoco será afectado por la prescripción, la que no comenzará a correr hasta que el cuentacorrentista acreedor reclame el indicado saldo.

Prescribirán en seis meses, a partir de la correspondiente clausura, «las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones que hayan afectado la liquidación respectiva (Art. 309). Pero los saldos, insistimos, en cuanto disponibles, no son prescriptibles.