Sociedades irregulares

1. Irregularidad de las sociedades mercantiles.- La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio.

Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre desociedades irregulares. 

Nos referiremos especialmente al caso de las sociedades mercantiles cuya escritura constitutiva no ha sido inscrita en el Registro de Comercio.

De acuerdo con el texto original del articulo 2° de la LSM, las sociedades mercantiles no inscritas en el Registro Público carecían de personalidad jurídica.

La incertidumbre e inseguridad de las situaciones producidas por una disposición semejante, en las relaciones del tráfico comercial, obligó al legislador, en el año de 1943, a reformar el citado artículo 2° de la LSM. De acuerdo con el texto reformado vigente de dicho precepto, las sociedades no inscritas en el Registro de Comercio, que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán también personalidad jurídica.

Las sociedades irregulares tienen, pues, en nuestro sistema legislativo, personalidad jurídica, siempre y cuando se exterioricen como tales sociedades frente a terceros.

2. Efectos de In irregularidad de las sociedades mercantiles.– Las sociedades mercantilesirregulares están sujetas, sin embargo, a un régimen distinto al de las regulares. Esto es, la irregularidad de las sociedades mercantiles produce ciertos efectos especiales, que vamos a examinar brevemente.

a) Responsabilidad de los representantes de las sociedades irregulares. Los representantesde las sociedades mercantiles, como regla general, no quedan obligados personalmente por los actos que realizan en nombre de sus representadas.

En cambio, tratándose de los representantes de sociedades irregulares, éstos responden solidaria e ilimitadamente, aunque de modo subsidiario, frente a terceros, del cumplimiento de los actos jurídicos que realicen con tal carácter, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados (Art. 24 LSM).

Este principio está confirmado por el párrafo último del artículo 7° de la LSM, que dispone que las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria, por dichas operaciones.

Además, los representantes de las sociedades irregulares son responsables de los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere ocasionado a los socios no culpables de ella (Art. 2o LSM).

b) Efectos en relación a terceros. El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar perjuicio a los terceros de buena fe, los cuales sí podrán aprovecharlo en lo que les fuere favorable (Art. 26 Cód. com.). Por ejemplo, no podrán oponerse a un tercero de buena fe las limitaciones a las facultades de los administradores de una sociedad, si la escritura constitutiva, en la cual constan dichas limitaciones, no está inscrita en el Registro de Comercio.

c) Efectos en materia de quiebra. El artículo 4° de la LQSP dispone que las sociedades irregulares podrán ser declaradas en quiebra. A este respecto, la Exposición de Motivos de la ley citada declara, que la única solución aconsejada por la experiencia y por la doctrina universal es la de admitir la quiebra de las sociedades irregulares.

«Pero al admitir la quiebra, de la sociedad irregular –dice la Exposición de Motivos-, no por eso había de quedar sin sanción la falta cometida por los socios que indebidamente no procedieron a la inscripción de la misma; por eso la ley complementa el reconocimiento de la posibilidad de la quiebra de una sociedad irregular, con la declaración de que implica también la de los socios que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

» Así, en efecto, el citado artículo 4° de la LQSP, establece que la quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

Además, la irregularidad de las sociedades impide que puedan acogerse a los beneficios de la suspensión de pagos (Arts. 396, frac. VI, y 397 LQSP) y terminar su quiebra por medio de convenio con los acreedores (Art. 301 LQSP).

d) Efectos entre los socios. La faltarle inscripción del contrato social no afecta lasrelaciones de los socios entre sí. Es decir, el contrato social, aunque no sea inscrito, produce todos sus efectos entre los socios, rige sus relaciones y los obliga recíprocamente.

En el párrafo cuarto del articulo 2° de la LSM, se establece que las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de la citada ley, según la clase de sociedad de que se trate.

e) Las sociedades anónimas irregulares no podrán emitir bonos u obligaciones. 

Sin embargo, cualquier socio podrá exigir la regularización de la sociedad. Así, el párrafo segundo del artículo 7° de la LSM dispone que, en el caso de que la escritura social no se presentare para su inscripción en el Registro de Comercio dentro del término de quince días, a partir de si¡ fecha, cualquier socio podrá demandar dicho registro. Además, los socios culpables de la irregularidad responden frente a los no culpables, de los claros y perjuicios que dicha irregularidad ocasione a estos últimos (Art. 2o, in fine, LSM).

3. Sociedades irregulares por falta de escritura pública.- Otro caso de irregularidad sepresenta cuando el contrato social no se otorga en escritura pública, pero contiene los requisitos esenciales que la ley exige.

En este caso, cualquier persona que figure como socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente (Art. 7° LSM).

4. Modificación. irregular del contrato de sociedad.– Las modificaciones del contratosocial deben hacerse constar también en escritura pública (Art. 5° LSM) e inscribirse en el Registro de Comercio (Art. 21, frac. V, Cód. com.). Cuando no se cumplan los requisitos mencionados nos encontraremos frente a un caso de modificación irregular del contrato social, con los siguientes efectos: 

a) La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios;

b) La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causará perjuicio;

c) Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les favorezcan. Todo ello a la luz del artículo 26 del Código de Comercio.