Costumbres y usos

Los individuos que forman las comunidades sociales dentro de los Estados, desarrollan ciertas actividades. La manera en que reiteradamente desarrollan actividades específicas durante ciertos periodos van constituyendo la costumbre – y los usos. Éstos pueden ser reconocidos en un momento dado por el derecho y por consiguiente, convertirlos en obligatorios para todos aquellos que ejercen dicha actividad. Por lo general, estos usos y costumbres no son reconocidos por el derecho y, como tales, son de observancia voluntaria. Sin embarga en algunos ámbitos del derecho, como en el mercantil, es frecuente observar que cuando las partes los incorporan a sus contratos los hacen obligatorios en su relación jurídica bilateral.

Aun dentro del concepto genérico de costumbre se ha afirmado que ésta es el resultado de aquel procedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de tos, considerados como repetidos por un órgano aplicador,51 se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión, más o menos consciente de dicho órgano, de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en el derecho aplicable.

Con objeto de aclarar los conceptos antes expresados, presentaremos ejemplo derivado de la costumbre en materia laboral. Si la forma del pago del séptimo día y los hechos de actos jurídicos que la constituyen en forma normal, semanariamente. por un periodo mayor de cuatro años, con anuencia de las partes obreras y patronales, esos hechos externos «ilegible» dan relación con el elemento volitivo que vino a determinarlos, y establecieron una costumbre que es fuente del derecho.

Como se advierte, en este párr. se conjuntan todos los elementos mencionados: actividades reiteradas o repetitivas (pago del séptimo día) durante cierto lapso (un periodo mayor de cuatro años) reconocidas (anuencia de las partes) por unacomunidad (patrones y obreros) que las hace pasar a formar parte de sus propias reglas (relación con el elemento volitivo que vino a determinarlos y establecimiento de una costumbre); finalmente son reconocidas por el órgano aplicador del derecho (el tribunal que está dictando la sentencia) y por ello dicha costumbre se convirtió en el derecho aplicable (una costumbre que es fuente de derecho).

La doctrina clasifica a la costumbre en: secundum legem, praeter legem y contra legem. La primera es aquella que coincide con lo ordenado por la ley. Esta coincidencia se debe a que el derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley.

La primera es aquella que coincide con lo ordenado por la ley. Esta coincidencia se debe a que el derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley.

La segunda es aquella que no ha sido incorporada en la ley ni es impugnada por la misma. Esta costumbre tiene por función llenar las lagunas de la ley; por ello se le considera como fuente formal secundaria, supletoria o complementaria de la ley.

A su vez, la costumbre contra legem es aquella que establece conductas opuestas a lo ordenado por la ley. Es de reconocerse la supremacía de la ley respecto de la costumbre, sobre todo si aquella es reciente y procura corregir el desorden y la injusticia de la costumbre. Pero

…cuando una ley lleva tiempo de promulgada y no logra vigencia y efectividad por ser repudiada por las costumbres jurídicas del grupo social, eso no puede significar más que la ley es utópica y que, por consiguiente, no ha logrado plasmarse como verdadero derecho. En fin de cuentas, siempre será la aceptación por parte del grupo social de una norma la que le dará el sello de jurídica, tanto en el derecho nacido por vía originaria como en el derecho nacido por vía derivada …

No es suficiente la aceptación final de una norma por la sociedad para imprimirle a la misma el sello de jurídica, ya que en nuestro país, para que a una corma de conducta pueda considerársele jurídica, esto es, como derecho, se requiere que sea sometida a un órgano legislativo (Congreso de la Unión), en el caso de las leyes federales, para su aprobación. Hasta en tanto dicha regla no sea sancionada por . Congreso y por el Ejecutivo, es decir, aprobada como ley, no tendrá tal carácter (arts. 71 y 72 de la Constitución Federal).

En México, la costumbre no tiene el carácter de fuente formal principal del derecho, y esto sucede así porque la costumbre

sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. No es, por ende, fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo.

O sea, que en México la costumbre es una fuente secundaria del derecho al depender su obligatoriedad del reconocimiento del mismo.

Tradicionalmente, la doctrina ha distinguido la costumbre de los usos. Se dice que la costumbre es un comportamiento, un modo de actuar, una práctica. Los usos también constituyen un modo de actuar, una práctica. Los usos son prácticas, generales unas, otras locales o profesionales, que concurren de un modo tácito en la formación de los actos jurídicos, especialmente los contratos que. en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, se sobrentienden en todos esos actos, inclusive con algunas reservas, en los de carácter solemne, para interpretar o completar la voluntad de las partes.

Sin embargo, entre la costumbre y los usos hay marcadas diferencias. En los usos encontramos el elemento objetivo de la costumbre, la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos: pero no el elemento subjetivo es decir, la idea de que dicha práctica es jurídicamente obligatoria.

Los usos sirven para interpretar la voluntad de las partes sólo cuando libremente se acogen a ellos; cosa que no sucede con la costumbre jurídica, pues ésta necesaria mente debe acatarse por los contratantes. Puede afirmarse que los usos difieren de la costumbre únicamente en cuanto a que carecen del elemento subjetivo, pero al igual que la costumbre, cuando la ley los reconoce, son obligatorios para los particulares. Éste es el caso, entre otros, del art. 2º de laLey de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual establece

Art. 2 Los actos y las operaciones a que se refiere el art anterior, se rigen

I Por lo dispuesto en esta ley en las demás leyes especiales relativas en su defecto;
II Por la legislación mercantil general; en su defecto;
III Por los usos bancarios y mercantiles en defecto de éstos;
IV Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.