El nombre y la jurisprudencia definida hasta la fecha

«Nombre, prueba idónea para acreditar el. (legislación del estado de san luis pótosi).- La prueba idónea para acreditar el nombre y apellido con que una persona se encuentra registrada es una copia certificada del acta de nacimiento que se levantó ante el oficial del Registro Civil, pues en este acto en donde se adquiere el nombre y se hace constar la filiación del interesado, conforme a lo establecido por el artículo 51 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, que dice: «El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas.

Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan, sin que por motivo alguno puedan omitirse, y la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido, haciendo constar esta circunstancia en el acta». Este acto jurídico, el registro de la persona, sólo puede acreditarse con una copia certificada del Registro Civil, salvo los casos de excepción». (Amparo directo 5981/74. Benita Mata Vda. de Torres. Unanimidad de 4 votos.- Ponente: J. Ramón. Palacios Vargas).

«Nombre. Cambió del asentado en el acta de nacimiento. Solo procede en los casos expresamente autorizados por la ley- Conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, la rectificación de un acta del registro civil, sólo procede en dos casos concretos, como son: »

I – Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registral no pasó;
II – Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental», y si en el caso, la rectificación se solicita no con apoyo en alguno de los dos supuestos antes señalados, pues no se alega que el acta por rectificar exista una falsedad, error, sino que se invoca solamente que el supuesto desajuste existente entre el nombre de la persona y su realidad jurídica y social, se deriva del hecho de que la misma siempre ha sido llamada de manera distinta a como aparece registrada, a iniciativa inclusive de sus padres, por tanto, por no ser en nuestro derecho susceptible de ser cambiado el nombre por la simple voluntad de las personas, a menos que tal voluntad se funde en uno de los supuestos expresamente previsto en la ley, lo que en el caso no acontece, es por lo que procede estimar que, aunque se hubiere acreditado el hecho que fundó la acción, éste no sería idóneo para justificar la rectificación intentada». Amparo directo 4631/77 María de los Angeles Casique Long. 5 votos. Ponente Salvador Mondragón Guerra.