Obligaciones de un porteador en el contrato de transporte

Sus obligaciones son:

a) Recibir las mercancías o cosas objeto del transporte, en el tiempo y lugar convenido (Art. 590, frac. 1, Cód. com.). Las empresas de transportes no podrán rehusarse a recibir cosas para su transporte en su administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tráfico (Art. 598 Cód. com.).

Cuando un jefe de estación o un conductor de vehículo reciba carga fuera de la administración principal de la empresa o de las estaciones de tránsito, obligará por ese hecho a la empresa de transportes, quedando a salvo la responsabilidad que ésta puede exigir a su empleado (Art. 599 Cód. com).

El porteador tiene derecho de exigir al cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías o efectos transportados en el acto de su recepción, y cuando el cargador omitiere o rehusare tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo (Art. 591, fracción V, Cód. com.).

El seguro marítimo se encuentra regulado por los artículos 222 a 250 de la LNCM. Véase, además, el artículo 138 de la LCS.

c) Seguro contra incendio.- En el seguro contra incendio la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante (Arts. 122 LCS y 8°, frac. V, LIS).

b) Extender al cargador una carta de porte, documento que examinaremos en su oportunidad (Arts. 581 y 600, frac. II, Cód. com.).

c) Emprender y concluir el viaje, dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato (Art. 590, fracción II, Cód. com.) y en los días y horas señalados en

los anuncios, aunque falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible conducir (Art. 600, frac. III, Cód. com.).

El porteador tendrá el derecho de recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verifica el viaje (Art. 591, frac. 1, Cód. com.), y la totalidad del porte convenido, si en virtud del contrato de transporte, el porteador hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por el transporte de otras mercancías en el mismo vehículo (Art. 591, fracción II, Cód. com.).

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprender el viaje, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo, como: declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos u otros acontecimientos análogos (Arts. 579 Cód. com.), En este caso, las partes perderán los gastos que hubieren hecho (Art. 580, Cód. com.).

Si una vez emprendido el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato de transporte (Art. 591, frac. III, Cód. com.), El porteador tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del porte correspondiente al camino recorrido, y estará obligado a presentar las mercancías transportadas para su depósito a la autoridad judicial de: punto en que ya no le sea posible continuar el viaje, comprobando, recabando la constancia de que las mismas se encuentran en el estado detallado en la carta de porte, de cuyo hecho dará noticia oportuna al cargador, a cuya disposición deben quedar (Art. 580 Cód. com.).

Si el porteador no rescindiere en esos casos el contrato de transporte, removido el obstáculo que impedía la continuación del viaje, tendrá derecho a continuarlo, siguiendo la ruta designada en el contrato o, si no fuere posible, la que sea más conveniente, y si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos tiempo de la detención (Art. 591, frac. IV, Cód. com.).

d) Verificar el viaje en la fecha convenida, y si no la hubiere, de inmediato, en el viaje más próximo a la fecha del contrato si acostumbrare hacerlos periódicamente (Art. 590, fracción III, Cód. com.).

e) Cuidar y conservar las cosas transportadas bajo su, exclusiva responsabilidad, desde que las reciba y hasta que las entregue a satisfacción del consignatario (Art. 590, frac. IV, Cód. com.).

f) Entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva, en defecto de ella (Art. 590, frac. V, Cód. com.).

Por su parte, dispone la fracción I del artículo 596 del Código de Comercio, da a su favor, tendrá derecho a que se le entreguen las cosas transportadas, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad. Mientras el consignatario no se presente a recibir las mercancías o efectos transportados, la empresa porteadora deberá depositarlas en sus almacenes (Art. 600 frac. IV, Cód. com.).

Si las mercancías o efectos así depositados permanecieren en los almacenes del porteador el plazo que fijen los reglamentos de la empresa, y dentro de él nadie se presentare a reclamarlos, los pondrán a disposición de la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante a cubrir, las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su transporte (Art. 603 Cód. com.).

El cargador tiene derecho a variar la consignación de las cosas objeto del transporte mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.

Asimismo, el cargador tiene la facultad de variar, dentro de la rutaconvenida, el lugar de la entrega de la carga, pagando la totalidad del flete convenido y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere (Art. 589, Cód. com.).

El porteador tiene el derecho de retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte (Art. 591, frac. VIII, Cód. com.).

g) Pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida o, en su defecto, el perjuicio que haya cargado al cargador, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del porte (Art. 590, frac. VI, Cód. com.).

h) Entregar las cosas transportadas por peso, cuenta o medida según estén consideradas en la carta de porte, a no ser que se encuentren en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior (Art. 590, frac. VII. Cód. com.).

i) Probar que las pérdidas o averías de las cosas transportadas o el retardo en el viaje no han sido por su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad (Art. 590, frac. VIII, Cód. com.).

j) Pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con` arreglo al precio que ajuicio de peritos tuvieren las cosas transportadas en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, atendiéndose siempre a las indicaciones de la carta de porte (Art. 590, frac. IX, Cód. com.).