Sociedad anónima administración

1. Los administradores.- La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la LSM, estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad.

Cuando los administradores sean (los o más, constituirán el consejo de administración (Art. 143 LSM).

El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de representantes (Art. 147 LSM). Sin embargo, los administradores podrán, dentro del límite de sus facultades, otorgar poderes en nombre de la sociedad, sin que por ello se entiendan restringidas sus facultades (Arts. 149 y 150 LSM).

No podrán desempeñar el cargo de administrador de una sociedad anónima, las personas que conforme a la ley están inhabilitadas para ejercer el comercio (Art. 151 LSM).

La retribución de los administradores, cuando no está señalada en los estatutos, será fijada por la asamblea general ordinaria de accionistas (Art. 181, frac. III, LSM).

2. Poderes y obligaciones.– Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresasocial y la representación de la sociedad (firma social). A falta de designación especial, les corresponde la ejecución de los acuerdos de las asambleas generales de accionistas (Art. 178 LSM). Los administradores deberán formular, dentro de los tres meses que sigan a la clausura del ejercicio social, un balance anual de la sociedad, así como un informe general sobre la marcha de los negocios sociales. (Art. 173 LSM). Asimismo, deberán formular una balanza mensual de comprobación de todas las operaciones sociales efectuadas (Art. 166, frac. II, LSM).

Los administradores están obligados a hacer la convocatoria para las asambleas generales de accionistas (Art. 183 LSM).

Corresponde a los administradores, salvo pacto en contrario, presidir las asambleas generales de accionistas (Art. 193 LSM). Asimismo, deberán firmar los títulos de las acciones y de los certificados provisionales de la sociedad (Art. 125. frac. VIII, LSM).

3. Nombramiento y revocación.– El nombramiento de los administradores corresponde alos accionistas (Arts. 6°, frac. IX; 100, frac. IV, y 181, frac. 11, LSM).

Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la mayoría en la designación; pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, citando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores (Art. 144 LSM).

Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos (Art. 154 LSM).

El nombramiento de los administradores puede ser revocado en cualquier tiempo por la asamblea general ordinaria de accionistas (Arts. 142 y 181 LSM). Sin embargo, sólo podrá revocarse el nombramiento del administrador designado por la minoría, cuando igualmente se revoque el de todos los demás administradores (Art. 144 LSM).

De acuerdo con el artículo 155 de la LSM, en los casos de revocación del nombramiento de los administradores, deberán observarse las reglas siguientes:

a) Cuando los administradores fueren varios y solamente se revocaren los nombramientos de algunos de ellos, los demás desempeñarán la administración, si reúnen el quórum estatutario;
b) Cuando se revoque el nombramiento del administrador único o cuando habiendo varios administradores se revoque el nombramiento de todos o el de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los comisarios nombrarán, con carácter provisional, a los administradores faltantes.

Estas reglas son aplicables, además, en los casos de que la falta de los administradores se deba a muerte, impedimento u otra causa (Art. 155, in. fine, LSM).

4. Consejo di administración.– Dice el artículo 143 de la LSM, que cuando losadministradores sean (los o más, constituirán el consejo de administración.

Será presidente del consejo de administración, salvo pacto en contrario, el consejero nombrado en primer término, y a falta de éste, el que le siga en el orden de la designación (Art. 143 LSM).

El consejo de administración, como órgano colegiado, funcionará legalmente con la asistencia de la mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por la mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo de administración tiene voto de calidad (Art. 143 LSM).

Asimismo, según el párrafo cuarto adicionado al Art. 143 de la LSM por las reformas publicadas el 11 de junio de 1992, los estatutos podrán prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo pero por unanimidad de sus miembros, tendrán validez para todos los efectos legales, siempre que se confirmen por escrito.

Los comisarios de la sociedad asistirán con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración, a las que deberán ser citados (Art. 166, frac. VII, LSM).

De toda sesión del consejo de administración deberá levantarse un acta, que se transcribirá en el libro correspondiente (Arts. 33 y 41 Cód. com.).

El consejo de administración puede nombrar de entre sus miembros, delegados para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo (Art. 148 LSM).

5. La gerencia.– La sociedad podrá designar uno o varios gerentes generales o especiales (órganos secundarios de administración) que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, pero que en todo caso no necesitarán autorización especial de los administradores para los actos que ejecuten y gozarán dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado de las más amplias facultades de representación y ejecución (Arts. 145 y 146 LSM).

Los gerentes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad (Art. 145 LSM).

El nombramiento y la revocación de los gerentes corresponde a la asamblea general ordinaria de accionistas y a los administradores (Art. 145 LSM).

El puesto de gerente es personal; no puede desempeñarse por medio de representante (Art. 147 LSM); pero el gerente podrá, dentro de sus facultades, otorgar poderes a nombre de la sociedad, sin que ello implique restricción de sus facultades; estos poderes serán revocables en cualquier tiempo (Arts. 149 y 150 LSM).

6. Caución. – El otorgamiento de garantía por parte de los administradores y gerentes de lassociedades dejó de tener carácter obligatorio a partir de las reformas a la LSM publicadas en el D.O. el 1 1 de junio de 1992. Con anterioridad a estas reformas, los Arts. 152 y 153 establecían que la garantía se determinaría por los estatutos o, en su defecto, por la asamblea general de accionistas, así como que no podrían inscribirse en el Registro de Comercio sus nombramientos si no comprobaban haber otorgado la garantía establecida.

La redacción actual del Art. 152 de la LSM señala que los estatutos o la asamblea general de accionistas podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, y el Art. 153 de la misma ley establece la obligación de inscripción en el Registro de Comercio, siempre que los estatutos o la asamblea establezcan dicha obligación.

7. Deber de lealtad.– Cuando el administrador, por cuenta propia o ajena, tenga, en unaoperación cualquiera, intereses opuestos a los de la sociedad, deberá manifestarlo así a los demás administradores, y abstenerse de toda deliberación y resolución (Art. 156 LSM).

El administrador que contravenga la disposición citada, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad por dicho motivo (Art. 156 LSM).

Consideramos aplicable esta disposición a los gerentes.

8. Responsabilidad.– Los administradores, dice el artículo 157 de la LSM, tendrán laresponsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Especialmente, el artículo 158 de la LSM establece que los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

a) De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
b) Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
c) De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;
d) Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de accionistas.

Además, los administradores responden de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad:

a) Por el incumplimiento de la obligación de lealtad prevista en el artículo 156 de la LSM:
b) Por falta de presentación oportuna del balance anual (Art. 176 LSM):
c) Por permitir la adquisición por la sociedad de sus propias acciones (Art. 138 LSM).

Asimismo, los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido (Art. 160 LSM).

No tendrán responsabilidad: 

a) Los administradores que, estando exentos de culpa, hayan manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate (cuando exista consejo de administración);
b) Cuando denuncien por escrito a los comisarios las irregularidades en que hubieren incurrido sus antecesores (Arts. 159 y 160 LSM).

La acción de responsabilidad civil contra los administradores corresponde, en principio, a la asamblea general de accionistas; pero también podrán ejercitarla los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, por lo menos (Arts. 161 y 163 LSM).

Cuando la asamblea general acuerde exigir responsabilidad a los administradores, deberá designarse a la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente (Art. 161 LSM).

Para que los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social puedan ejercitar directamente la acción de responsabilidad, se requiere:

a) Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes;
b) Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados (Art. 163 LSM). En estos casos, los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad (Art. 163,in fine, LSM).