El registro de comercio

La fracción II del artículo 16 del Código de Comercio establece que los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

La institución del Registro de Comercio tiende a hacer del conocimiento público, de los terceros, la situación y relaciones de los comerciantes y el contenido de determinados documentos, todo ello en beneficio y como protección de la buena fe en el tráfico mercantil.

En los términos del artículo 18 del Código de Comercio, el Registro de Comercio se llevará en las cabeceras del partido o distrito, judicial del domicilio del comerciante por las oficinas encargadas del Registro Público de la Propiedad, a falta de éstas, por los oficios de hipotecas, y en defecto de unas y otros, por los jueces de primera instancia del orden común.

La inscripción –o matrícula– en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes individuales, pero el Código de Comercio prevé que quedarán inscritos – matriculados– de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea obligatorio (Art. 19 Cód. Com.).

Por el contrario, la inscripción en el Registro de Comercio es obligatoria para las sociedades mercantiles (Art. 19 Cód. Com.). Hemos examinado ya los efectos que produce su falta de inscripción.

En la hoja de inscripción de cada comerciante, se anotará:

a) El nombre, razón social o denominación;

b) La clase de comercio u operaciones a que se dedique;

c) la fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;

d) El domicilio, con especificación de las sucursales que se hubieren establecido, sin perjuicio de inscribir dichas sucursales en el registro del partido judicial en que estén domiciliadas (Art. 21, fracs. 1 a IV, Cód. Com.).

Además de la inscripción personal de los comerciantes, a que nos hemos referido, la ley mercantil prevé, con carácter obligatorio, la inscripción en el Registro de Comercio de determinados actos, documentos y contratos mercantiles. Así deben registrarse:

a) Las escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles y las que contengan sus modificaciones (Arts. 21, fracs. V y XII, Cód. Com. y 2º LSM);

b) La disolución de las sociedades mercantiles, cuando no se deba a expiración del término de su duración (Art. 232 LSM);

c) El nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles (Art. 237 LSM);

d) Los acuerdos sobre fusión, transformación y escisión de las sociedades mercantiles (Arts. 223, 228 y 228 bis LSM);

e) El acta de la asamblea general constitutiva, en el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas por suscripción pública (Arts. 21, frac. VI, Cód. com. y 101 y 208 LSM);

f) Las sociedades mercantiles.