Sociedad anónima generalidades

Formas de constitución.- La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto (fundación simultánea), mediante la comparecencia ante notario de los socios que otorgan la escritura constitutiva, o en forma sucesiva, esto es, mediante el procedimiento de suscripción pública (Art. 90 LSM).

La constitución simultánea no presenta problemas de importancia, por lo que nos limitaremos a examinar en especial el procedimiento de suscripción pública, que es típico y característico de este tipo de sociedades, aunque sea poco usado en nuestra práctica.

Constitución sucesiva o por suscripción pública.– La constitución sucesiva secaracteriza por el llamamiento, apelación, que hacen al público los fundadores (promotores), para obtener la adhesión de los futuros socios.

Examinaremos las distintas fases del procedimiento de suscripción pública.

a).Redacción y depósito del programa.– Cuando una sociedad anónima haya de constituirsemediante el procedimiento de suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos (Art. 92 LSM).

b) Adhesiones.- Las suscripciones se recogerán, por duplicado, en ejemplares del programa,y contendrán los siguientes datos:

a) El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
b) El número, expresado con letra, de las acciones que suscriba, la naturaleza de dicha, acciones y su valor;
c) La forma y términos en que el suscriptor se obligue apagarla primera exhibición;
d) Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de dichos bienes;
e) La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas que normarán su celebración;
f) La fecha de la suscripción;
g) La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos de la sociedad (artículo 93 LSM).

Los fundadores conservarán en su .poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor (Art. 93, in fine, LSM).

Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del programa, salvo el caso de que se haya fijado un plazo menor (Art. 97 LSM). En el caso de que al vencimiento del plazo legal o convencional a que nos referimos el capital no estuviere íntegramente suscrito, o por cualquiera otra causa no se llegaré a constituir la sociedad dentro del plazo mencionado, los suscriptores quedarán desligados de su obligación y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado a cuenta de su aportación (Art. 98 LSM).

c) Aportaciones.– Cuando se trate de aportaciones de numerario, los suscriptores deberándepositar, en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir, para que una vez constituida la sociedad sean recogidas por los representantes de la sociedad (Art. 94 LSM). Tratándose de aportaciones en especie, esto es, distintas del numerario, las mismas se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad (Art. 95 LSM).

Cuando los suscriptores falten a su obligación de aportación, los fundadores podrán exigirles judicialmente su cumplimiento o tener por no suscritas las acciones respectivas (Art. 96 LSM).

d) Asamblea general constitutiva.– Una vez que el capital se encuentre íntegramente suscritoy hayan sido hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa (Art. 99 LSM).

La asamblea general constitutiva, dice el artículo 100 de la LSM, se ocupará:

a) De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
b) De examinar y, en su caso, aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario queuno o más suscriptores se hubiesen obligado a aportar, en la inteligencia de que los interesados no tendrán derecho a voto en relación a sus respectivas aportaciones en especie;
c) De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en lasutilidades;
d) De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de fungir durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
e) Protocolización y registro de los estatutos.– Una vez aprobada por la asamblea general laconstitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del acta de la reunión correspondiente y de los estatutos y a su inscripción en el Registro de Comercio (Art. 101 LSM).

Los fundadores.-La LSM (Art. 103) considera fundadores de una sociedad anónima a los otorgantes del contrato social (escritura constitutiva), y a las personas que redactan, firman y depositan el programa, en el caso de constitución sucesiva o por suscripción pública.

Las operaciones efectuadas por los fundadores, en el caso de constitución sucesiva, con excepción de las necesarias para constituir la sociedad, serán nulas, con respecto a la misma, si no fueren aprobadas por la asamblea general (Art. 102 LSM).

En algunos casos, los fundadores de una sociedad se reservan determinados privilegios. Estos privilegios, sin embargo, están limitados por la ley. En efecto, el artículo 104 de la LSM establece terminantemente que los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para el futuro.

Sólo puede estipularse a favor de los fundadores una participación en las utilidades anuales, participación que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento ni abarcar un plazo mayor de diez años, a partir de la fecha de constitución de la sociedad (Art. 105 LSM). Por otra parte, dicha participación no podrá pagarse a los fundadores sino después de haberse cubierto a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. (Art. 105 LSM).

Los bonos de fundador.– La participación en las utilidades estipulada a favor de losfundadores, puede hacerse constar en títulos de crédito, denominadosbonos de fundador, que servirán para acreditar y transmitir la calidad y derechos de los fundadores y conferirán a sus tenedores el derecho a percibir la participación en las utilidades que el bono de fundador exprese, por el tiempo que el mismo indique (Arts. 106, 107 y 111 LSM).

Los bonos de fundador deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
b) La expresión «bono de fundador» con caracteres visibles;
c) La denominación, domicilio, duración, capital y fecha de constitución de la sociedad;
d) El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;
e) La participación que corresponde al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deberá ser pagada;
f) Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener también las acciones por lo que respecta a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;
g) La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el título conforme a los estatutos (Art. 108 LSM).

Los títulos representativos de los bonos de fundador deberán emitirse dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de constitución de la sociedad, ampararán uno o varios bonos y podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de la participación estipulada (Arts. 110, 124, 126 y 127 LSM).

Mientras se entregan los títulos representativos de los bonos de fundador, podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos definitivos en su oportunidad. Los certificados provisionales podrán tener también cupones (Arts. 110, 124 y 127 LSM).

Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea igual a la de los canjeados (Art. 109 LSM).

En ningún caso los bonos de fundador se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración (Art. 107 LSM).