Certificado de depósito, bono en prenda y certificado de participación

1. Naturaleza del certificado.- El certificado de depósito es el más típico de los títulos representativos de mercancías. Lo crean los Almacenes Generales de Depósito, que se encuentran reglamentados como Organizaciones Auxiliares de Crédito, en los artículos del 50 al 61 inclusive, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El mecanismo de operación es el siguiente: el depositario lleva su mercancía a guardar al Almacén General, y una vez hecho el depósito, el Almacén expide, desprendido de un libro talonario y numerado en forma progresiva, un certificado de depósito que ampare las mercancías. Al certificado deberá ir anexo un esqueleto de bono de prenda, para ser utilizado, teóricamente, al constituirse una garantía prendaria sobre las mercancías amparadas por el certificado.

Suele afirmarse que el certificado de depósito es un título causal o concreto.

1.- Históricamente, el certificado de depósito surge, como todos los títulos de crédito, ligado a una causa típica: el contrato de depósito. Ya en la parte de doctrina general observamos que el título representativo incorpora dos tipos de derechos:

a) el derecho de disposición sobre las mercancías amparadas por el título; y
b) el derecho de crédito para exigir del obligado la entrega de las mercancías o el valor de las mismas.

2.- En lo que respecta a la función representativa y al derecho de disposición sobre las mercancías, debe considerarse que el título es concreto, puesto que ya hemos dicho que la eficacia de la función representativa depende no sólo del depósito, sino de la persistencia de las mercancías en poder del suscriptor del título; pero por lo que hace a la función meramente crediticia, o sea a la incorporación del derecho de crédito contra el creador del título, para exigir la entrega de las mercancías o su importe, el título deberá considerarse abstracto, porque al titular no podrá oponérsele como excepción la nulidad o inexistencia del depósito, o la inexistencia o destrucción de las mercancías.

En el sentido propuesto se resolvió el problema práctico: los funcionarios autorizados de un almacén general de depósito, expidieron certificados de algodón en tránsito, sin que el algodón existiera. Los títulos fueron negociados con un banco, y éste, como titular, acudió al almacén a recoger la mercancía amparada por los certificados.

La entrega era imposible, por inexistencia de la mercancía; pero el título no era inexistente, sino que incorporaba el derecho de crédito contra el almacén emisor. Y este derecho debe considerarse desvinculado de toda causa. No llegó el problema a los tribunales; pero se resolvió en el sentido indicado, por mediación de la Comisión Nacional Bancaria.

Concretando: cuando el titular ejercita el derecho de crédito incorporado en el certificado de depósito, no pueden oponérsele, por el obligado, las excepciones«ex-causa».

2. Contenido del título.– El certificado de depósito deberá contener, en su aspecto formal (Art. 231 LGTOC):

I. La mención de ser «certificado de depósito…;
II. La designación y la firma del almacén;
III. El lugar del depósito;
IV. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
V. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos.
VI. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;
VII. El plazo señalado para el depósito;
VIII. El nombre del depositante, o en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador;
IX. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y criando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
X. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y el importe del seguro, en su caso;
XI. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén, o en su caso, la mención de no existir tales adeudos».

Se ve, por la trascripción del anterior precepto legal, que los títulos deben identificar las mercancías que amparan, y dar una idea general de ellas y de los privilegios que las graven. Suele insertarse en los certificados el valor que a los bienes asigna el depositante; pero ese valor no vincula al almacén; es decir, no finca a su cargo obligación alguna.

Dice el artículo 229 LGTOC que «el certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías depositadas en el almacén que lo emite». En realidad, no debe hacerse referencia a la propiedad, sino al derecho de disposición de las mercancías. Pudiera ser, por ejemplo, que una persona depositara bienes ajenos: el depósito no la convertiría en propietario; pero sí le daría, por la calidad formal del título, facultad de disponer de las mercancías por él amparadas. Con mayor propiedad, el proyecto para el Código de Comercio dice (Art. 709) que el tenedor de un certificado de depósito «podrá disponer de las mercancías depositadas». 

3. Certificado de depósito de mercancía en tránsito,-Ya indicamos que en la práctica se da el caso de que se expidan por un Almacén General, certificados de depósito de mercancías que no se encuentran aún en sus bodegas, sino que están en tránsito. Tal práctica encuentra su apoyo en el artículo 56 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que en la parte relativa dice que «los Almacenes Generales de Depósito podrán también expedir certificados por mercancías en transporte, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su conformidad y acepten ser responsables por las mermas originadas por el movimiento de las mismas.

Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito a través del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentos de porte deberán estar expedidos o endosados a los almacenes».

Por las consecuencias prácticas a que antes aludimos, el proyecto para el Nuevo Código de Comercio establece, atinadamente, que los certificados de depósito de mercancías en tránsito sólo podrán ser expedidos si los almacenes generales expedidores tienen «el carácter de cargadores y destinatarios en el respectivo contrato de transporte» (Art. 707 del proyecto).

4. Situación Jurídica de los bienes amparados por un certificado de depósito.-Es conveniente volver sobre las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. «Los títulos representativos de mercancías (dice el artículo 19) atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen».

Y se agrega en la parte final del 19 v en el artículo 20. que para reivindicar, secuestrar o gravar en cualquiera forma las mercancías representadas por un título, se tendrá que reivindicar o gravar el título mismo.

No es que las mercancías se encuentren fuera del comercio: es que, por estar representadas por un título de crédito, en lo que respecta al derecho de disposición sobre ellas y para protección de su circulación, ningún acto de dominio o de gravamen sobre las mercancías puede tener efectos jurídicos si el acto no comprende, materialmente, al título mismo.

Por ejemplo: aun sabiéndose quién depositó las mercancías en un almacén general, si se emitió certificado de depósito, no se podrán embargar tales bienes en ejercicio de una acción seguida contra el depositante, si el embargo no comprende al título mismo.

Esto, porque es necesario proteger la buena fe de los terceros adquirentes del título, que adquirieron derechos sobre la mercancía sin más gravamen que el que en el título mismo conste. Se trata de la aplicación de los principios de la incorporación, la autonomía y la literalidad.

5. El bono de prenda.-La ley dispone que, si el certificado no se expide como«no negociable», deberá siempre expedirse anexo al mismo, un bono de prenda (Art. 230 LGTOC). El bono de prenda acredita «la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente» (Art. 229).

Estos títulos derivan del «warrant» del derecho inglés y del derecho francés. Tienen por finalidad permitir o facilitar la circulación de las mercancías v de los créditos prendarios que sobre ellas se constituyan.

En realidad, lo que expide el almacén no es un bono de prenda, sino un esqueleto de bono de prenda, en blanco. Este título deberá contener, además de las constancias del certificado, el nombre del tomador del bono, si no , fuere al portador; el importe, tipo de interés y fecha del vencimiento del crédito prendario que se constituya; la firma del tenedor del certificado que llene el esqueleto de bono y lo negocie, y la constancia expedida por el almacén correspondiente o por otra institución de crédito, que deberá intervenir forzosamente en la primeranegociación del bono, porque, bajo la responsabilidad de la institución interventora, deberán anotarse en el certificado de depósito las constanciasde la negociación del bono y las características del crédito prendario que en él se incorpore.

Una vez negociado el bono, circulará por su propio camino, y el certificado seguirá su destino propio y distinto. El tercero adquirente del certificado sabrá, por las constancias que en el mismo figuren, cuáles son las condiciones del crédito prendario que gravita sobre la mercancía, y que deberán ser satisfechas por el tenedor, para poder recoger los bienes amparados por el certificado. El tercero adquirente se convierte en deudor prendario, hasta el importe de las mercancías, del tenedor del bono de prenda.

En realidad, el bono ha tenido poca aplicación práctica, porque los bancos, que son quienes generalmente negocian los créditos prendarios sobre estos títulos, exigen la entrega del certificado, y en esta forma hacen nugatoria la función del bono de prenda.

De conformidad con el Art. 50 reformado de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, los bonos de prenda sólo se expiden a solicitud del depositante, por lo que han desaparecido, prácticamente.