Justicia distributiva

La justicia distributiva, en cambio, no busca la equivalencia, sino la proporcionalidad.

Sin embargo, también en este caso vamos a tropezar con serios obstáculos para fijar su concepto y aplicarla convenientemente en el caso concreto.

Se nos ocurre tomar como ejemplo la carga tributaria a que alude la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República.

Este precepto, que se refiere a las obligaciones de los mexicanos, señala el deber de contribuir a los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

¿Qué debemos entender por proporcionalidad y equidad en el impuesto?

El criterio sustentado por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos servirá de guía.

Este criterio, que es jurisprudencial, lo transcribimos en forma completa pues además de establecer un concepto preciso de proporcionalidad, tiene un contenido histórico de gran valor.

De la trascripción advertimos la sinonimia que hace la Corte entre proporcionalidad y equidad.

En nuestro deseo de profundizar más en el concepto de equidad, acudimos a Eduardo García Maynez quien expresa que «Aristóteles de Esta gira ha explicado esto con mayor claridad que cualquier jurista». «Lo equitativo y lo justo-leemos en la Ética Nicomáquea  son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.

La dificultad está en que lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es que la ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales.

Y así, en todas las cuestiones respecto de las cuales es absolutamente inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerlo bien, la ley se limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja.

La ley no es por esto menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en el legislador que dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas; porque ésta es precisamente la condición.

De lo manifestado en forma magistral por la Corte, podemos concluir que la proporcionalidad exige un trato igual para los iguales y un trato desigual para los desiguales.

Trayendo estas ideas al campo del derecho del trabajo, y bordando sobre el mismo ejemplo de prestación de servicios y salario, encontraríamos la siguiente situación, ciertamente compleja.

Para fijar el monto del salario, esto es, para cumplir con el imperativo de la proporcionalidad, tenemos que considerar presupuestos muy variables:

1. La capacidad económica del patrón;
2. La necesidad económica del trabajador; y finalmente,
3. La cantidad y calidad del trabajo.

Ahora bien, la fracción IV del artículo 31 Constitucional nos habla también de equidad.

Valiéndonos del criterio de la Corte en este caso también, encontramos:

Nestor de Buen Lozano, jurista de altos méritos, al ocuparse del problema manifiesta que «La segunda conclusión es que este concepto de justicia parte del supuesto de la desigualdad económica y traza caminos para superarla.

Con ello cambia la orientación de las formas tradicionales de justicia: la conmutativa intenta la igualdad absoluta; la distributiva, la proporcionalidad de cargas en función a la capacidad económica de cada quien.

La justicia social procura la elevación del nivel de vida de los trabajadores (cuando del derecho del trabajo se trata), imponiendo a los patrones determinadas responsabilidades, en favor de un acreedor individual o de la sociedad como acreedora, y puede llegar, inclusive, en un sistema socialista, a terminar con la propiedad privada de los medios de producción.

Es decir, la justicia social impone deberes a los particulares frente a otros particulares sólo por su pertenencia a determinada clase social y lleva. Inclusive, al Estado a asumir responsabilidades sociales, para cuya atención (seguro social, vivienda) el Estado recoge las aportaciones de los particulares, patrones y trabajadores y, eventualmente hace su propia aportación».

En nuestro concepto, Nestor de Buen, con fina sensibilidad, hace la distinción entre la justicia social, de un lado, y la justicia conmutativa y distributiva, del otro.

Trataremos, ahora, de establecer nuestro propio concepto a la luz de las ideas expuestas. Para nosotros, la justicia social referida al derecho del trabajo, es el conjunto de condiciones requeridas para que los trabajadores puedan llevar una existencia digna desde el punto de vista material, intelectual y espiritual.

Ahora bien, con los elementos que tenemos ya vistos, y colocando en una proposición lógica la primera parte del artículo 2o. de la ley que se refiere al equilibrio y a la justicia social, podemos concluir válidamente que la intención del legislador fue la de señalar que las normas de trabajo tienden a conseguir la justicia social dentro de un marco de equilibrio.

Vistas así las cosas, Nestor de Buen tiene parcialmente la razón cuando distingue la justicia social de las justicias conmutativa y distributiva.

Veamos porqué. Siendo un imperativo el cumplimiento de los postulados de la justicia social, ninguna aplicación puede tener la justicia distributiva ahí donde el trabajador no pueda conducir una existencia digna.

Es decir, la justicia social debe tener vigencia independientemente de las condiciones económicas del patrón. En cambio, en cuanto la solvencia económica de la empresa lo permita, la justicia social se ve influida por la proporcionalidad propia de la justicia distributiva, buscando un mejor nivel de vida para los trabajadores.

La clase trabajadora no tiene existencia física ni jurídica. La clase trabajadorestá compuesta por personas físicas que son las que van a disfrutar del cumplimiento de la justicia social.

Por ende, la justicia social no tiene como desideratum la elevación del nivel de vida de la clase trabajadora, sino la reivindicación de los miembros que la integran.