Conclusión anticipada de la visita

Las visitas pueden concluir anticipadamente en los siguientes casos (Art. 47):

I. Cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiera presentado aviso ante la SHCP manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos que al efecto señale el Reglamento del CFF.

II. En los casos a que se refiere el Art. 58 del CFF, que han quedado descritos en el párrafo 15.5.5. E).

Debe levantarse acta final de conclusión anticipada.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg