Transformación de las sociedades mercantiles conceptos generales

Disolución de las sociedades mercantiles.Antes de abordar este tema es preciso hacer algunas aclaraciones. En efecto, debe distinguirse entre disolución parcial y disolución propiamente dicha o total de las sociedades mercantiles.

Se habla de disolución parcial cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto. Esto sucede en los casos de exclusión, retiro o muerte, de un socio. Al examinar los distintos tipos sociales hemos aludido a los problemas que plantean aquellas situaciones. En este capítulo nos limitaremos a exponer el tema relativo a la disolución total de las sociedades mercantiles.

«La disolución total de la sociedad –dice MANTILLA MOLINA1– no es sino un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, o sea, la liquidación.»

La disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la LSM dispone que las sociedades, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica, para los efectos de la liquidación.

2. Causas de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles.– El artículo 229 de :laLSM enumera las causas de disolución comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el precepto invocado, las sociedades se disuelven:

a) Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social. Esta causa dedisolución, según GARRIGUES,2 se caracteriza por funcionar con un rigor extraordinario. En efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga; la sociedad se disuelve de pleno derecho. Así, pues, la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse necesariamente, antes de que concluya el término fijado.

b) Por imposibilidad de realizar el «objeto «principal de la sociedad o por su consumación.

Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el«objeto» o finalidad social. Al hacerse imposible la realización de dicho«objeto» o al quedar consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

c) Por acuerdo de los sociosLos socios, en los términos previstos por el contrato social o, ensu defecto, por la LSM, podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad. La fracción XII del artículo 60 de la LSM establece que los socios pueden consignar en la escritura constitutiva los casos en que la sociedad se disolverá anticipadamente.

d) Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin capital suficiente la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto; se encontrará sin medios económicos para continuar su explotación, y en ese supuesto debe procederse a su disolución.

e) Porque el número de accionistas llegue a ser inferior a dos (en las sociedades anónimas y en comandita por acciones), o si las partes de interés se reúnen en una sola persona (en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada).

Las causas de disolución operan en forma distinta según se trate de la expiración del término de duración o de las otras a que nos hemos referido.

3. Causas de disolución propias de algunas sociedades mercantiles.Establece el articulo230 de la LSM, que las sociedades en nombre colectivo se disolverán, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.

La disposición mencionada, en los términos del articulo 231 de la LSM, es aplicable a las sociedades en comandita simple y por acciones, en lo que respecta a los socios comanditados.

5. La liquidación de las sociedades mercantiles.– Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 de !a LSM, se pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de disolución.

En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (Art. 242 LSM).

La liquidación debe practicarse de acuerdo con las bases establecidas en el contrato social o por los socios en el momento de acordar o reconocer la disolución. A falta de tales estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con las disposiciones del capítulo XI de la LSM, que examinaremos después (Arts. 60 frac. XIII-, y 240 LSM) .

6. Los liquidadores.– La liquidación de las sociedades mercantiles estará a cargo detino o más liquidadores. Los liquidadores serán los representantes legales de la sociedad (Art. 235 LSM).

Cuando los liquidadores sean varios deben obrar conjuntamente (Art. 239 LSM).

La designación de los liquidadores puede hacerse en el contrato social o bien establecerse en éste la forma en que deberá procederse a su elección llegado el caso (Art. 6°, frac. XIII, LSM).

Cuando no exista disposición en el contrato social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista por la LSM, según la naturaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución (Art. 236 LSM).

Si el nombramiento de los liquidadores no se ha hecho en el contrato social, deberán ser designados, precisamente, en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva por expiración del plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores se hará inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia. Si no se hiciere así, a petición de cualquier interesado, la autoridad judicial nombrará a los liquidadores (Art. 236 LSM).

Mientras el nombramiento de los liquidadores no se inscriba en el Registro de Comercio y no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo (Art. 237 LSM).

8. Reparto del haber social entre los socios.– Los liquidadores, una vez cubiertas las deudassociales, deberán liquidar a cada socio la parte que le corresponda en el haber social (Arts. 242, frac. IV, 246 y 247 LSM).

Ningún socio dice el artículo 243 de la LSM- podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago.

El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, y los acreedores de ésta, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha distribución, desde el día en que se haya tomado la decisión hasta cinco días después de la publicación.

La distribución se suspenderá mientras la sociedad no pague los créditos de los opositores o no los garantice a satisfacción del juez, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada (Arts. 9° y 243 LSM).

En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la distribución deberá hacerse así:

a) En el balance final de liquidación se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social;
b) El balance final de liquidación se publicará por tres veces, de diez en diez días, en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad;
c) Este balance y los papeles y libros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores;
d) Transcurrido el plazo mencionado, los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Dicha asamblea será presidida por el liquidador (Art. 247 LSM);
e) Una vez aprobado el balance, los liquida-dores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de sus acciones (Art. 248 LSM).

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en un banco con la indicación del accionista. Esas sumas se pagarán por el banco en que se hubiere constituido el deposito (Art. 249 LSM).