Pagaré

Requisitos.-Él artículo 170 de la LTOC señala los requisitos y menciones que el pagaré debecontener. Son los siguientes:

a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pagó;
d) El lugar y la época del pagó;
e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento;
f) T a firma del suscriptor ó de la persona que firme a su ruego ó en su nombre.

Respecto al primer requisito debemos decir que tampoco deben admitirse expresiones equivalentes en sustitución de la mención «pagaré».

En relación con el segundo, que la promesa incondicional de pago es la parte medular del pagaré. La que lo distingue de otros títulos de crédito, especialmente de la letra de cambio y del cheque.

El pagaré debe indicar el nombre de la persona a quien debe pagarse. No podrá, al igual que en la letra de cambio, emitirse un pagaré «al portador», y el que así se emita, no valdrá como tal.

Respecto al lugar de pago, hay que indicar que si en el pagaré no se consigna, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, y si éste tiene varios, el beneficiario podrá exigir el pago en cualquiera de ellos (Art. 171 LTOC).

En relación con la época dé pago, habrá que indicar que son aplicables las reglas dictadas en materia de letra de cambio. Esto es, en síntesis, que la ley admite sólo cuatro clases de vencimiento: a la vista, a cierto tiempo vista, acierto tiempo fecha y a día fijo.

Que cuando un vagaré contenga cualquiera otra clase de vencimiento distinto a los indicados o vencimientos sucesivos, el pagaré se entenderá pagadero a la vista. Igualmente se entenderá como pagadero a la vista si el vencimiento no se señala en su texto.

Los pagarés exigibles acierto plazo de ¡avista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar su vencimiento. La presentación se comprobará por visa suscrita por el suscriptor del pagaré o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (Arts. 82 y 172 LTOC). Cuando el suscriptor omita la indicación de la fecha en que el pagaré le haya sido presentado, podrá consignarla el tenedor (Art. 172 LTOC).

En relación con la firma del suscriptor y, especialmente por lo que se refiere a la firma a ruego o en su representación, son asimismo aplicables las disposiciones ya estudiadas para la letra de cambio.

Conviene señalar que el suscriptor del pagaré se considerará como aceptante, ya que es el obligado directo frente al tenedor y se equipara al girador respecto al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, ya que es el creador del título.

2. Pagaré domiciliado.– Se conoce con el nombre de pagaré domiciliado a aquel en el queel suscriptor señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba ser efectuado allí por el propio suscriptor o por el tercero, quien tendrá en ese caso el carácter de domiciliatario.

El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de él, al suscriptor mismo, en el lugar señalado. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio consignado en el pagaré y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el, pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y el suscriptor (Art. 173 LTOC).

Salvo el caso señalado, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago (Art. 173 LTOC).

3. Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.- Son pocas las diferencias entre el pagaré y la letra de cambio. «Bien contadas, dice TENA, son, así en lo económico como en lo jurídico, las diferencias que separan el pagaré de la letra de cambio.»

En resumen, tales diferencias derivan de la consideración de que mientras la letra de cambio contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girador al girado, en el pagaré se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador. Consecuentemente, en el pagaré no existe la figura del girado ni la del aceptante y el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título (Arts. 76, frac. III; 170, frac. II y 174 LTOC).

Otra diferencia entre pagaré y letra de cambio consiste en que en el pagaré es posible estipular intereses (Art. 174 LTOC), mientras que en la letra de cambio no lo es (Art. 78 LTOC). «Para nosotros, escribe TENA, el legislador incurrió aquí en grave inconsecuencia consigo mismo. Si rechazó respecto de la letra de cambio cualquier estipulación de intereses, reputándola como no escrita, debió haberla rechazado con igual energía tratándose del pagaré.»

Por lo que se refiere al lugar y época de pago, aval, protesto (en casos de pagarés domiciliados), acciones cambiarias, causal y de enriquecimiento, son aplicables al pagaré las disposiciones dictadas en esas materias para la letra de cambio, en lo conducente, teniendo en cuenta que el pagaré no requiere aceptación, ya que el suscriptor, desde-la creación del título y en virtud de la promesa de pago que consigna en el mismo, se obliga directamente frente al tomador o beneficiario y los sucesivos tenedores.