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 :: El caso recoletos.info

Legal¿De qué trata este asunto?

Pues podríamos decir, a modo de introducción, que versa sobre la reclamación de un nombre de dominio, el cual coincidía de una forma clara, tajante y absoluta, con una marca comercial. En este caso, además, observaremos cómo quedó demostrado que la actividad de la persona que registró dicho dominio era la meramente especulativa con el registro de los mismos, lo cual podremos comprobar con más detalle a medida que avance el artículo.
Explicación previa: ¿Quién resolvió este contencioso?

Para los no familiarizados con este tipo de litigios o enfrentamientos legales, hemos de aclarar previamente que a pesar de usar expresiones como “demandante” o “demandado”, no estamos aludiendo aquí a procedimientos de índole judicial, y sí a los sustanciados a través de lo que se denomina vía OMPI. Este acrónimo mencionado significa Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y es de necesaria e imprescindible mención aquí puesto que es dicha organización, dependiente y que forma parte de las Naciones Unidas, una de las entidades que a nivel mundial está capacitada para dirimir tal tipo de controversias.

No estaría de más comentar que dichos procedimientos duran menos de tres meses ( en ocasiones tan sólo mes y medio ), y que para su resolución han de abonarse unas tasas, en dólares USA ( normalmente por valor de 1.500 dólares ), en la cuenta de la OMPI, la cual es la encargada de abonar los gastos de procedimiento a los llamados Panelistas, que serían las personas físicas concretas encargadas de adoptar la decisión final, y que son personas seleccionadas por la OMPI con base en su aparente independencia y elevada cualificación profesional en estas lides legales. La resolución final a adoptar – salvo determinados supuestos – tiene una eficacia casi inmediata y de ámbito mundial en toda la red de Internet, por lo que de lo anterior se desprenden las notas esenciales de este procedimiento: economía (es mucho más barato que un juicio tradicional); rapidez (no dura más de 3 meses), y eficacia (en condiciones normales se ejecuta la decisión final en todo Internet).

¿Quiénes fueron las partes enfrentadas?

Por un lado, la demandante: Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. (en adelante, Recoletos, S. A.), empresa española, con sede social en Madrid, y conocida en los medios de comunicación españoles, no sólo en el ámbito de Internet, sino en el radiofónico y de papel. Baste reseñar a fin de destacar su importancia en el mercado de los medios españoles, que es la propietaria del famosísimo diario deportivo “Marca”.

Por la otra parte, curiosamente resultó que – en apariencia – se trató de varios individuos seguidos en el tiempo, pues al principio aparecía en la base de datos mundial sobre nombres de dominio – Whois – un tal Thomas Wolf, para luego ser sustituido por el nombre de una organización religiosa, Agustinos Recoletos, y habiendo sido antes de todo ello, y como titular también, un tal Antonio López.

Lo que en apariencia resultaba una serie de transmisiones del nombre de dominio, no fue sino un cambio malicioso por parte del mismo dueño varias veces, a fin de crear una apariencia de distintos dueños, a la vez que trató de dificultar al demandante su propia localización, pues tras las pesquisas del panelista encargado del caso, los Agustinos Recoletos manifestaron que no tenían nada que ver con dicho dominio, y la verdad, no nos imaginamos a estos monjes jugando a especular con dominios de grandes empresas del mundo de los medios de comunicación ...

¿Cómo se desarrolló el procedimiento?

Pues comenzó como es habitual en este tipo de litigios: el demandante remitió vía e-mail y en papel, copia de la demanda junto con todos sus documentos, a la OMPI, pero cuando esta organización remitió copia al registrador del nombre de dominio, recibió la sorpresa de que éste comunicó que el demandado ya no era el titular de dicho dominio, lo cual originó la suspensión del procedimiento con el fin de rectificar la demanda indicando en la misma el nuevo titular del dominio.

Hemos de añadir también, sin que además esto sea algo muy raro, que el demandado no contestó la demanda, con lo cual, y en principio, el panelista o árbitro que decidirá la cuestión tendrá la potestad de dar o considerar por ciertas las alegaciones del demandante, hecho éste que tuvo en cuenta.

A su vez, y tras las correspondientes averiguaciones del panelista, se pudo comprobar que tanto A. López como Thomas Wolf (nombres que se pusieron como titular del dominio) habían registrado en la Red más de un dominio, bajo la extensión “.info”, y coincidentes siempre con famosas y notorias marcas comerciales españolas, con lo cual quedaba patente y clara su intención de especular con dichos registros.

Síntesis de los razonamientos del árbitro.

El árbitro, en aplicación de la normativa existente al respecto, constató que se daban los siguientes elementos, necesarios ellos para dar la razón al demandante: 1) Identidad o similitud entre el nombre de dominio y la marca en cuestión. En este caso resultaba más que clara la identidad entre el dominio y la marca comercial del demandante; 2) Ausencia de derechos e intereses legítimos del demandado en relación al nombre de dominio reclamado : Se basó para ello, casi en exclusiva el árbitro, en que carecía de derechos de propiedad industrial sobre dicho nombre de dominio ( entiéndase en este caso por tales, los referentes a la posesión de una marca comercial ), y también se tuvo en cuenta la calificación como marca notoria; 3) Registro de mala fe : Aquí saca a colación el árbitro la doctrina, ya reiterada por la OMPI, por la cual se considera que cuando el titular del dominio aporta datos falsos, está obrando de mala fe, y ello se comprobó al constatarse que tanto los teléfonos, como direcciones, e incluso el dar el dato de la orden religiosa antes mencionada, eran todos falsos.

Por otro lado, también se tuvo en cuenta por el árbitro el uso de mala fe, bastando para ello simplemente el haberse confirmado una tenencia del nombre de dominio meramente pasiva, pues ya la OMPI ha dicho, también de forma repetida, que dicho tipo de actuación lleva implícita la mala fe.

Conclusión.

Como ya se podía aventurar, la decisión de la OMPI fue que el nombre de dominio recoletos.info fuese cedido a la empresa reclamante o demandante: Recoletos Grupo de Comunicación, S. A.

Autor: Javier Hernández Martínez, abogado
Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías


 
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